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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 5:14 pm

Madrid 10 de Junio de 2009.
Sentencia: Aconcagua Servicios y Mantenimientos, S. L., 30.060,00 euros
por realizar servicios de Seguridad Privada.

Id Cendoj: 28079230052009100393
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 105/2009
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... GILANTE%22

ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 9 de junio de 2006, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de 30.060,00 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .
Presentado el escrito de interposición ante esta Sala, por Auto de 11 de noviembre de 2006 se declaró la falta de competencia de la misma, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, fue admitido a trámite. El procedimiento terminó por Sentencia de 4 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo suscitado por la firma demandante contra la resolución ministerial de la Secretaría de Estado de Seguridad ya referida en estos autos de 9 de junio de 2006, la confirmo por ser ajustada a Derecho".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de junio de 2009, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derechos de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- La "seguridad", tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la
Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, de tal manera que, como recoge la Exposición de motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público".
Sin embargo, este monopolio no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 1.2 de la Ley citada, "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada", además, según el artículo 7.1 de la misma Ley , "para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro
que se llevará en el Ministerio del Interior [...]".
La materia "seguridad" es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, como revela el artículo 5 de la mencionada Ley al enunciar los servicios y las actividades que "únicamente" pueden desarrollar las
empresas de seguridad: "a) vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; b) protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente; c)
depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que [...] puedan requerir protección especial [...]; d) transporte y distribución de los objetos a que se refiere el
apartado anterior [...]; e) instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; f) explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su
comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; g) planificación y asesoramiento de las
actividades de seguridad contempladas en esta Ley".
Correlativamente, el artículo 11.1 de la Ley atribuye a los vigilantes de seguridad "las siguientes funciones: a) ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos; b) efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal; c) evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección; d) poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos; e) efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos; f) llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Tales funciones,
además, conforme al artículo 12.1 de la repetida Ley , "únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo
que sean preceptivos [...]". Además, la disposición adicional tercera de la Ley excluye de su ámbito de aplicación "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos", precisando que "este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada".
Dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan con detalle el régimen sancionador,
así, el artículo 22.1 .a) de la Ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros , careciendo de la habilitación necesaria", conducta que aparece igualmente prevista en el
artículo 148.1 del Reglamento.
SEGUNDO.- El Secretario de Estado de Seguridad estimó que la empresa apelante desplegó la conducta reprochable prevista en el citado artículo 22.1 .a) y le impuso una multa. Esta resolución sancionadora ha sido declarada conforme a Derecho por la Sentencia recurrida, pronunciamiento del que discrepa la recurrente, sobre la base, esencialmente, de que no existe prueba de que las actividades realizadas por el personal de la empresa puedan ser consideradas de vigilancia o de seguridad privada.
A este respecto, la Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" -artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
De ahí que la Sección declare que, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
Con este punto de partida, cabe apreciar que las argumentaciones desarrolladas por la apelante no desvirtúan la completa y detallada valoración efectuada en la Sentencia impugnada, resultando meras
discrepancias subjetivas respecto de lo evidenciado por el Juez Central, no acreditativas de ningún error por parte de éste, por más que el mismo haya dado prevalencia a unas pruebas sobre otras.
En este sentido, resulta suficientemente clarificadora de las labores realmente desempeñadas la declaración prestada ante la policía por el empleado de la empresa, detallando que sus funciones son: "que va dando rondas por el interior del mencionado parque, revisando containers, los motores y los diversos sitios del parque con la intención de evitar que gente entre en el mismo y pueda robar material de las obras", manifestaciones que, como reiteradamente viene declarando esta Sección, tienen a su favor la frescura y la espontaneidad de quien actúa en conciencia y dice la verdad.
Por otro lado, ninguna de las alegaciones que en contrario se han vertido en la primera instancia ni en esta apelación desvirtúa la imputación realizada en la vía administrativa. En efecto, aunque es cierto que en
la resolución administrativa sancionadora se indica que el empleado "porta defensa, grilletes y emisora", cuando en el acta tal expresión viene precedida por un "no [porta]", esta errónea trascripción no posee la
entidad anulatoria que pretende la parte, pues basta con la declaración del trabajador, en los términos transcritos, para estimar acreditada la actividad de seguridad y de vigilancia; por otro lado, el acta fue objeto de ratificación en la vía administrativa, lo que la dota de una presunción que no cabe desconocer; también hay que tener en cuenta que, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones, las funciones de un vigilante de seguridad no se exteriorizan única y exclusivamente cuando realizan alguna de esas actuaciones concretas, pues no hay que olvidar que, entre sus cometidos, está la vigilancia y la protección de los bienes, así como la protección de las personas, lo que no requiere siempre una materialización
específica, siendo lo cierto que el propio empleado de la empresa apelante reconoció que estaba en el lugar para evitar robos.
En resumen, existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, incurriendo la conducta desplegada en el tipo administrativo previsto normativamente, por lo que la sanción se ha impuesto arbitrariamente. Como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados
infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que
el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma, lo que, según se ha dicho, no ocurre en el presente caso pese al esfuerzo argumental desarrollado a lo largo
del expediente administrativo y de las dos instancias.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO
F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aconcagua Servicios y Mantenimientos, S. L., contra la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 49/2007, que se confirma. Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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