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Mensaje por juanito Vie Sep 24, 2010 3:53 pm

Id Cendoj: 28079230052010100604 - Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sede: Madrid - Sección: 5 - Nº de Recurso: 21/2009 - Nº de Resolución: - Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION - Ponente: xxxxxxxxxxx - Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:
SEGURIDAD PRIVADA. FUNCIÓN DE VIGILANCIA, .CAMARAS DE SEGURIDAD. (MUY INTERESANTE)SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 21/2009, interpuesto por TURUSCHANK INTERNACIONAL, S.A. representada por el Procurador D. xxxxxxxx, contra la sentencia de 28 de julio de 2009, dictada por el Magistrado-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario 8/2009, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.


ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 27 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de diciembre de 2007, por la que se impone a la empresa hoy apelante una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada . Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, fue admitido a trámite, tramitado el mismo, el procedimiento terminó por sentencia de 28 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de TURUSCHANK INTERNACIONAL, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado del Ministerio del Interior de 27 de noviembre de 2008 y 3 de diciembre de 2007; sin hacer condena en costas".

Notificada dicha sentencia, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso el Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día seis de julio del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, de fecha 28 de julio de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 8/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 27 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de la misma Autoridad de fecha 3 de diciembre de 2007, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de treinta mil cincuenta y un euros, prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.
La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones expuestas en la instancia, la infracción del principio de legalidad que ha de presidir la actividad sancionadora de la Administración, al estimar que la función que realizaba su empleada, mediante el visionado de cámaras de seguridad instaladas en el centro comercial, no puede integrarse en el ámbito objetivo previsto en la Ley de Seguridad Privada y el Reglamento de su desarrollo, por cuanto esta actividad no se incardina en el contenido normativo de la especial regulación contenida en el ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante. La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal: Articulo 1.2: "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados". Art. 7.1º : "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el articulo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el articulo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción.

Por el mismo Texto legal se explícita cuales han de entenderse como servicios incardinados en el ámbito de la prestación de servicios de seguridad.
Así, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes:
"a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

En contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito normativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio : "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos".

"Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada".
Como ha tenido ocasión esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes Sentencias, entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de apelación 52/08 que: "Si bien es cierto que en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios". Procediéndose, además, a alterar los condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades privadas ejerzan una función, que prima facie, es exclusiva del Estado, y en los que el control administrativo ha de ser de especial intensidad como decíamos mas arriba.

Por ello, la valoración del interprete en orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada se incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.

TERCERO.- A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos; si bien hay que tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.

En el proceso esta acreditado que la entidad apelante, a través de una empleada, que no tiene habilitación para ejercer funciones de vigilante, se dedicaba en el centro de control a visionar en un monitor los cuadrantes de las dieciséis cámaras distribuidas por el Centro Comercial METROMAR, sito en la localidad de Mairena de Aljarafe (Sevilla), siendo su función, avisar a los vigilantes de seguridad de servicio que hay en el centro comercial de los actos delictivos que pueda visionar, actividad que se realiza las 24 horas del día, esta empleada portaba uniformidad, consistente en camisa blanca, pantalón gris y chaqueta y corbata roja y en ambos brazos anagrama "AS Servicios Generales".

A la luz de estos hechos, sobre los cuales no existe discrepancia, como hemos expresado mas arriba, se plantea por la parte apelante una única cuestión, que también ha sido la cuestión principal de su demanda en la primera instancia, sí esta actividad puede o no incardinarse en el ámbito de las funciones atribuidas con carácter de exclusividad a las empresas de seguridad privada.

El diccionario de la Real Academia Española define la expresión "vigilancia", en su primera acepción, como "Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno", y en su segundo sentido: "Servicio ordenado y dispuesto para vigilar", y a su vez defina el verbo "vigilar", como "Velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello".
Como hemos visto en anterior fundamento de derecho, el articulo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , al enumerar las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, establece en su apartado "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...".
Por el estado natural de las cosas cualquier función de seguridad y protección exige como primer postulado el conocimiento de la situación cuya protección y seguridad se pretende, para lo cual cualquier función de seguridad exige como elemento consustancial y primario la prestación de una atención y cuidado de las cosas y personas sobre las que existe una obligación de vigilar, es decir, la actividad de vigilancia se configura como una actividad necesaria, imprescindible, y primaria de cada de las funciones que enumera el articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada , como integrantes de las funciones que con carácter exclusivo han de desempeñar estas empresas, por ello, no es admisible efectuar una separación entre la actividad primaria de protección, la acción de vigilar, de la actividad subsiguiente y consecuente de la primera acción, la ejecución material por terceras personas de las actuaciones materiales necesarias para obtener el resultado material perseguido de protección de los bienes o intereses sobre los que se ha detentado, por esa acción de vigilar, la posible vulneración de los bienes llamados a proteger.

El principio de la interpretación teleológica de las normas jurídicas no permite separar del ámbito normativo de su aplicación cada una de las actividades dirigidas a obtener el resultado esencial que constituye el supuesto de hecho que la norma jurídica pretende regular. Ello es un fraude de ley.
La prestación de servicios de seguridad conlleva la realización de diversas conductas todas ellas dirigidas a una única finalidad, es esta finalidad realmente perseguida la que se integra en el contenido normativo de la Ley, independientemente que estas diversas actividades sean realizadas en una unidad de acción por distintos sujetos jurídicos.
En el supuesto de autos la actividad de vigilancia está expresa y esencialmente dirigida a la
protección de bienes dentro del Centro Comercial, independientemente que quien detecta y visualiza la acción sea una persona física distinta, de quien efectúa la actuación material de obtener la protección, y aun cuando ambas funciones sean efectuadas por entidades jurídicas distintas, la Ley de Seguridad Privada ha incardinado en su ámbito normativo las funciones de vigilancia, siempre que la misma persiga como finalidad prioritaria la protección de bienes e intereses, por ello, cuando esta actividad se reordena con carácter esencial en esta dirección, la actividad empresarial efectuada ha de integrarse en su ámbito normativo, sujeto por ello al alto control administrativo exigido en esta parcela de la actividad empresarial.
Criterio, por lo demás, mantenido por este mismo Tribunal en sentencias precedentes, así, la
sentencia de la Sección 8ª de fecha 8 de julio de 2003, recurso 704/2001 y sentencias, entre otras, de la Sección 5ª de fecha 12 de noviembre de 2008, recurso de apelación 8/2008, y 29 de abril de 2009, apelación 61/2009.

CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad TURUSCHANK INTERNACIONAL, S.A. representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, contra la sentencia de 28 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario 8/2009, y en el que ha sido parte demandada-apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Con expresa imposición de costas a la parte apelante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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Mensaje por juanito Vie Sep 24, 2010 3:54 pm

El principio de la interpretación teleológica de las normas jurídicas no permite separar del ámbito normativo de su aplicación cada una de las actividades dirigidas a obtener el resultado esencial que constituye el supuesto de hecho que la orma jurídica pretende regular. Ello es un fraude de ley.
La prestación de servicios de seguridad conlleva la realización de diversas conductas todas ellas dirigidas a una única finalidad, es esta finalidad realmente perseguida la que se integra en el contenido normativo de la Ley, independientemente que estas diversas actividades sean realizadas en una unidad de acción por distintos sujetos jurídicos.
En el supuesto de autos la actividad de vigilancia está expresa y esencialmente dirigida a la protección de bienes dentro del Centro Comercial, independientemente que quien detecta y visualiza la acción sea una persona física distinta, de quien efectúa la actuación material de obtener la protección, y aun cuando ambas funciones sean efectuadas por entidades jurídicas distintas, la Ley de Seguridad Privada ha incardinado en su ámbito normativo las funciones de vigilancia, siempre que la misma persiga como finalidad prioritaria la protección de bienes e intereses, por ello, cuando esta actividad se reordena con carácter esencial en esta dirección, la actividad empresarial efectuada ha de ntegrarse en su ámbito normativo, sujeto por ello al alto control administrativo exigido en esta parcela de la actividad empresarial.

Criterio, por lo demás, mantenido por este mismo Tribunal en sentencias precedentes, así, la sentencia de la Sección 8ª de fecha 8 de julio de 2003, recurso 704/2001 y sentencias, entre otras, de la Sección 5ª de fecha 12 de noviembre de 2008, recurso de apelación 8/2008, y 29 de abril de 2009, apelación 61/2009.
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