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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 5:35 pm

Madrid 10 de Junio de 2009.
Multa contra dicha compañia por realizar funciones de Seguridad Privada.

Id Cendoj: 28079230052009100389
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 90/2009

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... ILANTES%22

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por la recurrente, formulando las alegaciones de hecho y
de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el
recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.
TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar
la votación y fallo del mismo la audiencia del día nueve de junio de 2009 .
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha
13 de febrero de 2009, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 en autos de
procedimiento ordinario nº 42/08-D, contra la resolución de fecha de 3 de diciembre de 2007, por del
Secretario de Estado de Seguridad, por sanción de la Ley de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en
el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el
Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de
32.000 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).
Centro de Documentación Judicial
1
TERCERO.- En el escrito de apelación, al igual que hizo en el escrito de demanda, se insiste que las
tareas prestadas por la entidad recurrente y que dieron lugar a la sanción impuesta, consistente en el
visionado de imágenes transmitidas por las cámaras ubicadas en distintos puntos del centro comercial, no
son funciones de seguridad.
CUARTO.- Como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ,
"únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las
empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de
seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares
del campo y los detectives privados".
Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o
actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización
administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su
parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de
seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".
La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad estatal,
hace preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en
otros sectores de la actividad económica.
Así, en primer lugar, para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización
administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y además
de cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social,
medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún
requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).
La concreción de tales requisitos se detallan en normas reglamentarias, por ello, la Ley 23/1992, de
30 de julio, de Seguridad Privada, en su Disposición Final Primera , establece que: "El Gobierno dictará las
normas reglamentaria que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley",
entre otras establece, los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de
regulación; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades
de Seguridad Privada; las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal
fin; las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; y el régimen de
habilitación del personal.
Conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ,
quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de
instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto
del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad privada, y puede ser
directamente contratado por los titulares de los mismos, como las labores de información en los accesos,
custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones, comprobación y control del
estado de las calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, tareas de recepción
etc.
Aunque en el plano estrictamente teórico, es clara la diferencia entre prestación de servicios de
seguridad y las establecidas en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, no lo es tanto a la hora de verificar en la práctica su
contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no
sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, y entran en el mercado en una clara
competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios.
QUINTO.- En el caso de autos, no existe duda alguna que los servicios prestados por la entidad hoy
apelante, son de seguridad privada.
1º Según Acta de Inspección de fecha 18 de abril de 2007 (folio 5) que se realiza en Centro Comercial
METROMAR sito en Mairena del Aljarafe (Sevilla), a fin de comprobar el servicio que presta la empresa
TURUCHANK, se observa:
En el centro de control existe un monitor donde se visualizan las imágenes de las dieciséis cámaras
distribuidas por el establecimiento, estando la Sra. Martos pendiente del funcionamiento del mismo.
Centro de Documentación Judicial
2
2º En acta de declaración de la misma fecha (folios 10 y 11)), Dª Mª Fabiola manifiesta que sus
funciones son la "visualización de imágenes que emiten las distintas cámaras instaladas en el centro
Comercial... y en caso de observar cualquier acto delictivo se lo comunica a los vigilantes de servicio".
3º La trabajadora era contratado por la empresa recurrente, y no por la empresa beneficiaria de los
servicios (frente a lo que señala la DA 3ª de la LSP).
4º Vestía uniforme al modo de los vigilantes de seguridad.
SEXTO.- Las labores eran de vigilancia, y no de auxiliar de servicios, puesto que la única actividad
desarrollada por el trabajador era permanecer observando un monitor donde se visualizan las imágenes de
las dieciséis cámaras distribuidas por el establecimiento comercial, como pudieron comprobar los policías
que practicaron el acta de inspección, y reconoce la propia trabajadora al servicio de la entidad recurrente.
Es decir, sus funciones eran las propias de vigilancia y seguridad, tal como ha considerado la Sala
en múltiples casos similares al hoy enjuiciado (visionado de imágenes en monitores para control de
espacios externos o internos. Por todas, las recientes sentencias de esta Sección de 29 de abril de 2009
(Recurso nº 53/2009) y 27 de mayo de 2009 (Recurso nº 93/09 ).
En definitiva, a juicio de la Sala, del todo haber probatorio, especialmente del acta de inspección y
declaración del trabajador de la empresa recurrente, se deduce que las funciones realizadas no tienen
encaje en las enumeradas en la Disposición Adicional 1ª, del Reglamento de Seguridad Privada , sino que
constituye prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidas dentro de la Ley de
Seguridad Privada, para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, que el
personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad.
Naturalmente, para evitar dichos controles y requisitos, se pretende cubrir una apariencia haciéndose
pasar por empresa de prestación de otro tipo de servicios, con la aportación del contrato de prestación de
servicios, nóminas, altas de Seguridad Social, etc., pero en realidad, dada la naturaleza de la actividad
desarrollada se trata de una empresa de seguridad, que de esta forma accede al mercado, al eludir las
responsabilidades y obligaciones propias de una empresa de tal naturaleza, con clara ventaja sobre las que
cumplen escrupulosamente lo dispuesto en la legislación vigente.
La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria, es
constitutiva de infracción muy grave, tipificada en el art. del art. Art. 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la
Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y en el art. 148.1.a) del Reglamento, para la que se prevé
una multa entre 30.060 euros y 601.000 euros.
No existe, pues, vulneración del principio represunción de inocencia, ni de tipicidad, porque la
conducta de la entidad apelante se incardina en dicho precepto legal como infracción muy grave
imponiéndose la sanción en su grado mínimo, por lo que estimamos ponderada y proporcionada, sin que
tampoco se haya vulnerado el principio de proporcionalidad.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Que deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad
con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
F A L L A M O S
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la entidad
TURUSCHANK INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, contra la
sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 2 en autos de procedimiento ordinario nº 42/08-D, que confirmamos; con imposición de las costas
causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

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juanito
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