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Mensaje por juanito Sáb Ene 23, 2010 1:48 pm

Id Cendoj: 28079230052009100795 - Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sede: Madrid - Sección: 5 - Nº de Recurso: 172/2009 - Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION - Ponente: JOSE MARIA GIL SAEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:
SANCIÓN ADMINISTRATIVA. INFRACCIÓN DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA.
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil nueve. Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 172/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Galeserga, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.10, en fecha 25 de mayo de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 112/2008, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después recayó Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 7 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 7 de marzo de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria. Ha sido parte apelada el Ministerio del Interior representado y asistido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Magistrado Don JOSE MARIA GIL SAEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2009 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 112/2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la entidad Galeserga, S.L., contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señalo para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009 , lo que efectivamente se llevo a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en fecha 25 de mayo de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después recayó Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 7 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 7 de marzo de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria. La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones que expuso en su escrito de demanda, así, como defectos de orden formal, alega la vulneración de las normas que rigen el procedimiento administrativo, reiterando la omisión de remisión en la fase probatoria del expediente de copia de la documentación existente en el mismo, y la falta de motivación de la resolución impugnada; y como cuestiones de fondo, reitera la vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto que la fuerza actuante no había observado la actividad que realizaba el vigilante, siendo los hechos meras conjeturas, hace referencia a la infracción del principio de igualdad ya que la Administración no ha sancionado a quien actuaba como vigilante sin la habilitación necesaria, y por ultimo, estima que las actividades realizadas no se incardinan en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, su horario de trabajo era cuando el establecimiento esta abierto al público y su uniformidad no es la propia de las actividades de vigilancia.

SEGUNDO.- En orden a las alegaciones de orden formal reafirmadas en el escrito del recurso de apelación, su desestimación deviene por las mismas acertadas razones expuestas en la sentencia apelada, así carece de virtualidad jurídica enervante la referida a la ausencia de remisión del copia del expediente administrativo, cuando la misma caso de existir no ha generado indefensión alguna a la parte apelante, al tener pleno conocimiento de lo actuado, y similar pronunciamiento debe proyectarse sobre la pretendida falta de motivación, cuando de la lectura de las resoluciones administrativas impugnadas aparece la expresión de los datos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa recurrida.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante.
La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal: Articulo 1.2: "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados". Art. 7.1º : "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior". Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el articulo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el articulo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción. Por el mismo Texto legal se explícita cuales han de entenderse como servicios incardinados en el ámbito de la prestación de servicios de seguridad. Así, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes: "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las
personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
En contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito normativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio : "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos". "Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada". Como ha tenido ocasión esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes Sentencias, entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de apelación 52/08 que: "Si bien es cierto que en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios". Procediéndose, además, a alterar los condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades privadas ejerzan una función, que prima facie, es exclusiva del Estado, y en los que el control administrativo ha de ser de especial intensidad como decíamos mas arriba. Por ello, la valoración del interprete en orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada se incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.

CUARTO.- A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos si bien hay que tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. De la declaración prestada por la persona que realiza la actividad ahora enjuiciada se manifiesta que su horario de trabajo es de 16 a 22 horas de lunes a viernes y los sábados de 14,30 a 22 horas, "realizando vigilancia en el interior del centro comercial, con el fin de evitar robos o sustracciones en el mismo, que si observa la sustracción de algún objeto, se dirige a la zona de caja para invitar al presunto autor de los hechos para que los abone, de lo contrario avisa a la Guardia Civil".
A la luz de estos datos esta Sala concluye en la misma apreciación que el Juzgador de instancia, la actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia de los productos existentes en el interior del centro comercial, realizando funciones de control y vigilancia, que se integra en el ámbito del apartado 1, letra a) del articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada , "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...". Así mismo, procede desestimar la alegación defensiva de ausencia de incoación de expediente sancionador al empleado, pues, aun en el caso de existir, esta omisión no puede configurarse como elemento enervante de la responsabilidad administrativa que la norma jurídica atribuye a la conducta efectuada a la empresa, en aras al principio de individualidad del culpabilidad por las acciones u omisiones que un determinado sujeto jurídico efectúa en el ámbito de su propia actuación, independientemente de la perseguibilidad de las conductas realizadas por terceros.
En conclusión, a juicio de la Sala, los servicios prestados por la sociedad demandante, ahora
apelante, constituyen prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidos dentro del art. 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , actividades para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, así como que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad.

QUINTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente. VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Galeserga, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después recayó Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 7 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 7 de marzo de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Con expresa imposición de costas a la parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos


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