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Mensaje por juanito Vie Sep 24, 2010 3:47 pm

Id Cendoj: 28079230052010100469 - Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sede: Madrid - Sección: 5 - Nº de Recurso: 56/2010 - Nº de Resolución:- Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION - Ponente: xxxx xxxx xxx xxxxxx


SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a nueve de junio de dos mil diez. VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 56/2010, interpuesto por C. Merino Control y Servicios, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª xxxxxx y asistida por la Letrada D.ª xxxxxxx, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento ordinario número 96/2008, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.


ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 8 de julio de 2008, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de mayo de 2007, de la misma autoridad, que impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de 30.051,00 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, fue admitido a trámite. El procedimiento terminó por Sentencia de 23 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos administrativos impugnados, expresados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, los que se confirman por ser ajustados a Derecho. Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso". Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 8 de junio de 2010, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derechos de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de las Resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad por las que se sanciona a la entidad recurrente con una multa por la comisión de una infracción prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada .
El apelante afirma en un primer momento la falta de motivación de la Sentencia, en la que no se redactan hechos probados y se cita erróneamente el acto impugnado que resuelve el recurso de reposición, refiriendo los pasajes de la demanda no contestados en la Sentencia, así como discrepando de las apreciaciones que en ella ha plasmado el Juez Central; insiste luego en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la presunción de la veracidad del acta, denunciando que no se mencione específicamente la prueba; sostiene la inexistencia de la infracción administrativa y la vulneración de los principios de tipicidad y de legalidad.
El Abogado del Estado recurrido comparte la argumentación de la sentencia, a la que se remite, acerca de la procedencia de la sanción, considerando que ha desvirtuado los motivos alegados en la demanda, estimando que ha efectuado una valoración adecuada de las actuaciones.

SEGUNDO.- Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal han de analizarse en primer lugar todas las alegaciones de carácter formal realizadas en el recurso de apelación, que versan, según se ha anticipado, sobre la falta de motivación de la Sentencia, aunque bajo esta rúbrica se contienen argumentos de muy distinto signo. A este respecto, de entrada, cabe rechazar que la Sentencia deba contener una declaración de hechos probados, pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de2 de octubre de 2009 ), la referencia que efectúa el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de compaginarse con la subsiguiente mención" en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija, sucediendo que la vigente Ley de esta Jurisdicción, en la misma línea que la anterior, no impone que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo deban contener una expresa declaración de hechos probados, como tampoco lo exige el artículo 209 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .Por otro lado, aunque es cierto que, como advierte la apelante, el Juez Central cita erróneamente la fecha de la Resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición, tal equivocación carece de trascendencia alguna. Mayor importancia reviste, de cara a una posible indefensión de la recurrente, la denuncia de falta de motivación que, a la luz de los argumentos desplegados en el escrito de apelación, se conecta con una posible incongruencia omisiva.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial" (Sentencia 36/2006, de 13 de febrero ), bastando que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (Sentencia 75/2007, de 16 de abril ).Por otro lado, la congruencia es un requisito procesal de la sentencia cuya inobservancia constituye, a veces, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente proclamado, y, en todo caso, una infracción de las normas reguladoras de la misma, en concreto, además de las correspondientes de la Ley Orgánica 6/1985 , y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citadas, del artículo 67 de la Ley 29/1998,de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que dispone que "la sentencia [...] decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", lo que ha de conjugarse con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la misma Ley Jurisdiccional de que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Si bien hay que diferenciar entre argumentos, cuestiones y pretensiones, de manera que la congruencia exige que el Tribunal "no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado", sin que suceda lo mismo "con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes" (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991 y de 20 de noviembre de 2007 , entre otras).

La demanda presentada ante el Juzgado Central razonaba extensamente, aunque no con el siguiente orden, sobre distintas cuestiones fácticas, en concreto acerca de que los hechos denunciados no constituyen infracción de las normas sobre seguridad privada y que los relatados en el acta de inspección han de recoger circunstancias objetivas; sobre la vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad, así como del derecho a la presunción de inocencia; y sobre la indefensión padecida en vía administrativa por la falta de contestación a las alegaciones realizadas y la omisión de la valoración de la prueba documental aportada.

La Sentencia impugnada identifica las resoluciones impugnadas (fundamento jurídico primero), relata los hechos imputados y la sanción impuesta, así como la cobertura normativa de la misma (fundamento jurídico segundo), para analizar el fondo de las cuestiones planteadas, estimando acreditada la comisión de la infracción, rechazando que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia sin que, tampoco, se haya desvirtuado la presunción de veracidad de los agentes de la autoridad, entendiendo motivada y proporcionada la multa (fundamento jurídico tercero), aludiendo, por último, a las costas procesales (fundamento jurídico cuarto).

Cabe rechazar, por consiguiente, que la Sentencia no esté motivada o lo esté insuficientemente, así como que haya incurrido en incongruencia omisiva, por más que algunos de los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda hayan sido tratados sintéticamente.
Además, lo que subyace en muchas de las reflexiones contenidas en el escrito de apelación es la discrepancia de la parte con lo expresado por el Juez Central y la conclusión a la que llega, lo que conduce al análisis de las cuestiones de fondo, relativas a la comisión de la falta por la que se ha impuesto la sanción, en relación con los principios que rigen el derecho administrativo sancionador.

TERCERO.- El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal
Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio ), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadotes de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).

En este contexto hay que situar ciertos actos de inspección y de comprobación, realizados por
funcionarios competentes, que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado, sin perjuicio de que se trate de presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario. De la mano de precedentes jurisprudenciales, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios interesados".

Ahora bien, la referida presunción de certeza está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones. Así, sin ánimo exhaustivo, su contenido ha de reflejar hechos objetivos, presenciados in situ y constatados material y directamente por el funcionario interviniente, al margen de deducciones, opiniones, apreciaciones u otros juicios subjetivos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 , entre otras); resultando indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados (Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificación la efectúe el mismo agente que suscribe el acta y que, por tanto, presenció directamente los hechos.

En el supuesto de autos, obra en el expediente administrativo el acta levantada a las 19,30 horas del día 14 de septiembre de 2006 en la Subestación eléctrica de las obras del AVE en Castellet i la Gornal (Barcelona), con el resultado de apreciar la práctica de un servicio de "vigilancia" por un empleado de la apelante, del que describe el uniforme que porta y, como funciones realizadas, las de "vigilancia y protección de la Estación subeléctrica de las obras del AVE". Acta que se firma por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números 70.344 y 72.763 y por el trabajador (folio 4).

Ante las alegaciones de la empresa, no se aprecia ninguna ratificación de los funcionarios que suscriben el acta, sino que, todo lo más, hay un informe del Comisario Jefe sobre dichas alegaciones (folio 24), que no basta para los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de ratificación del acta por quienes la suscribieron impide otorgar a dicho acta la presunción de certeza y veracidad.

CUARTO.- Ahora bien, tanto las resoluciones administrativas como el Juez Central aluden al acta y a otro elemento probatorio que, a la postre, va a resultar determinante, cual es la declaración del empleado de la recurrente, citada en la Sentencia apelada por la remisión al folio 5 del expediente administrativo, en el que obra, y en la que reconoce "que su trabajo consiste en la vigilancia y protección de las instalaciones indicadas, así como la protección de las bobinas de cable", manifestaciones que tienen a su favor la frescura y la espontaneidad de quien actúa en conciencia y dice la verdad. Así, por ejemplo, en el primer fundamento de hecho de la resolución administrativa inicial se alude, a continuación del "acta de inspección" al "acta de declaración" del trabajador y se recoge el contenido transcrito para entender acreditada "la prestación de servicios de seguridad a terceros sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para esta clase de servicios" (folios 170 y siguientes).
Esta declaración, por sí sola, constituye una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, sin necesidad de acudir a los aspectos consignados en el acta, como los relativos a la uniformidad, que no han sido negados por la recurrente. Prueba de cargo que no se desvirtúa por ninguna de las pruebas obrantes en las actuaciones ni por las alegaciones efectuadas por la demandante, en especial la relativa al escaso conocimiento de la lengua por el empleado, pues no dejan de ser meras suposiciones carentes de cualquier soporte fáctico, contradictorias con la extensa documentación aportada que, parece, debiera ser conocida por aquel trabajador.

Tampoco las demás alegaciones efectuadas por la recurrente, en la primera instancia y en esta apelación, desdibujan la imputación realizada en la vía administrativa. En efecto, no se sancionan las actividades que deberían prestarse, sino la actuación material desarrollada; como viene manteniendo esta Sección, ni el hecho de que en la escritura de constitución de la sociedad figure determinado objeto social ni los términos del contrato suscrito desvirtúan la comisión de la infracción, pues lo que se tipifica es la realización de servicios de seguridad privada sin cumplir los requisitos legales exigidos para ello (Sentencias de 23 de abril, de 4 de junio o de 8 de octubre de 2008 , entre otras), sin perjuicio de que, en la práctica, junto con las actividades de seguridad privada, se desarrollen otras, acomodadas a las prestaciones pactadas; también hay que destacar que, según ha quedado expuesto, las funciones de un vigilante de seguridad no se exteriorizan única y exclusivamente cuando desempeñan alguna de esas actuaciones concretas, dado que no hay que olvidar que, entre sus cometidos, está la vigilancia y la protección de los bienes, así como la protección de las personas, lo que no requiere siempre una materialización específica, siendo lo cierto que el propio empleado de la empresa apelante reconoció que estaba en el lugar para vigilar y para proteger las instalaciones y las bobinas de cable.

En resumen, existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, incurriendo la conducta desplegada en el tipo administrativo previsto normativamente, respetándose igualmente, por tanto, los principios de tipicidad y de legalidad. Como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma, lo que, según se ha dicho, no ocurre en el presente caso pese al esfuerzo argumental desarrollado en el escrito de apelación.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO

F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C. Merino Control y Servicios, S. L., contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento ordinario número 96/2008, que se confirma. Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y pérdida del depósito constituido. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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