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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 4:41 pm

15 de Julio
Adiencia Naional: Multa de 30.000 €uros a G.A.S. Servicios 2004, S. L. U
Madrid

Nº de Recurso: 96/2009
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 14 de abril de 2008, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 19 de marzo de 2007, de la misma autoridad, que impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de 30.051,00 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, fue admitido a trámite.
El procedimiento terminó por Sentencia de 24 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por G. A. S. Servicios 2004, S. L. U., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema de Luis Sánchez y asistido del Letrado D. David Peña i Nofuentes, contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, por Auto de 5 de junio de 2009 se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, señalándose para votación y fallo del mismo el día 14 de julio de 2009, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derechos de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha
declarado la conformidad a Derecho de las Resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad por las que se sanciona a la entidad recurrente con una multa por la comisión de una infracción prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada .
El apelante alude en su recurso a la falta de práctica de determinados medios de prueba en la
primera instancia, si bien esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en el Auto de 5 de junio pasado, que denegó el recibimiento a prueba de la apelación.
El primer motivo desarrollado por el recurrente sostiene la caducidad del expediente sancionador. El examen de este motivo requiere partir del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que contempla una consecuencia específica de la inactividad administrativa, pues, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de cumplir con la obligación legal de resolver, sólo que, cuando se trata de un expediente en el que se ejercitan potestades sancionadoras, el contenido de la resolución se halla predeterminado: ha de declararse la caducidad.
La caducidad en los expedientes sancionadores aparece así como una forma de terminación que goza de cierta sustantividad frente a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulada en el artículo 92 de la misma Ley , aunque en ambos supuestos los efectos son los mismos.
Ahora bien, el plazo de caducidad comienza cuando se inicia el expediente, lo que tiene lugar con el acto formal en el que consta tal declaración, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, cuyo plazo "comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido" (artículo 132.2 de la Ley 30/1992 , citada), y sin perjuicio de que al acuerdo disponiendo la incoación del procedimiento puedan preceder "actuaciones previas" para "determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación", encaminadas, especialmente, a "determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos u otros" (artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto ).
En el presente caso, como acertadamente advierte el Juez Central en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, el acuerdo de iniciación del expediente se tomó el 22 de noviembre de 2006 (folios 16 y 17) y la resolución sancionadora se notificó el 23 de abril de 2007 (folios 44 a 4Cool, por lo que no transcurrió el plazo de seis meses para que tuviera lugar la caducidad, sin que puedan computarse en dicho plazo las actuaciones previas consistentes en la inspección o en las declaraciones practicadas el día 25 de agosto anterior, que, por su propia índole, sirven a los fines antes reseñados para tales diligencias.
SEGUNDO.- Para analizar el fondo del recurso de apelación, conviene tener en cuenta que, la
"seguridad", tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, de tal manera que, como recoge la Exposición de motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público".
Sin embargo, este monopolio no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 1.2 de la Ley citada, "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada", además, según el artículo 7.1 de la misma Ley , "para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior [...]".
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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 4:44 pm

La materia "seguridad" es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, como revela el artículo 5 de la mencionada Ley al enunciar los servicios y las actividades que "únicamente" pueden desarrollar las empresas de seguridad: "a) y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; b) protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente; c) depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que [...] puedan requerir protección especial [...]; d) transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior [...]; e) instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; f) explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; g) planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley".
Correlativamente, el artículo 11.1 de la Ley atribuye a los de seguridad "las siguientes funciones: a) ejercer la y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos; b) efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal; c) evitar la comisión de
actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección; d) poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos; e) efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos; f) llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Tales funciones, además, conforme al artículo 12.1 de la repetida Ley , "únicamente podrán ser desarrolladas por los integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos [...]".
Además, la disposición adicional tercera de la Ley excluye de su ámbito de aplicación "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los
mismos", precisando que "este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada".
Dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan con detalle el régimen sancionador así, el artículo 22.1 .a) de la Ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros , careciendo de la habilitación necesaria", conducta que aparece igualmente prevista en el artículo 148.1 del Reglamento .
TERCERO.- El Secretario de Estado de Seguridad estimó que la empresa apelante desplegó la
conducta reprochable prevista en el citado artículo 22.1 .a) y le impuso una multa. Esta resolución sancionadora ha sido declarada conforme a Derecho por la Sentencia recurrida, pronunciamiento del que discrepa la recurrente sobre la base de que ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, pues niega que los servicios prestados fueran de seguridad, aludiendo, en este sentido, al objeto social de la empresa y al contrato suscrito, a la luz, igualmente, de la declaración del representante de la empresa contratante, expresando que, en su caso, pudiera haberse producido una extralimitación de las funciones encomendadas al trabajador, destacando que la inspección se realizó un único día y a que no
consta que se realizaran rondas de .
El principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (Sentencia 18/1981, de 8 de junio ), implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).
Con este punto de partida, cabe considerar que las argumentaciones desarrolladas por la sociedad apelante no desvirtúan la apreciación del Juez Central, contenida en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia impugnada, de que la empresa, a través de uno de sus trabajadores, incurrió en la infracción por la que ha sido sancionada.
A este respecto, resulta suficientemente clarificadora de las labores realmente desempeñadas la declaración prestada ante la policía por el empleado de la recurrente, que, "preguntado por sus funciones", contesta "que son las de controlar y para que no se produzca ningún hecho delictivo y que nadie robe en los locales cuando están cerrados, para evitar robos", realizando igualmente "rondas por todo el recinto el que tienen acceso vehículos y personas de forma libre" (folio 6 del expediente administrativo), actuaciones que reiteradamente ha declarado esta Sección están reservadas a los de seguridad.
Por otro lado, ninguna de las alegaciones que en contrario se han vertido en la primera instancia ni en esta apelación desvirtúan la imputación realizada en la vía administrativa. En efecto, por un lado, no se sancionan las actividades que deberían prestarse, sino la actuación material desarrollada; como viene manteniendo esta Sección, ni el hecho de que en la escritura de constitución de la sociedad figure determinado objeto social ni los términos del contrato suscrito desvirtúan la comisión de la infracción, pues la misma lo que tipifica es la realización de servicios de seguridad privada sin cumplir los requisitos legales exigidos para ello; por otro lado, tampoco exonera de responsabilidad a la empresa la posible extralimitación de las funciones del trabajador; ténganse en cuenta, además, que, según dicho trabajador, son los fines de semana cuando hay "dos controladores y un vigilante de seguridad" (folio 7 del expediente); también hay que destacar que, según ha quedado expuesto, las funciones de un vigilante de seguridad no se exteriorizan única y exclusivamente cuando desempeñan alguna de esas actuaciones concretas, dado que no hay que olvidar que, entre sus cometidos, está la y la protección de los bienes así como la protección de las personas, lo que no requiere siempre una materialización específica, siendo lo cierto que el propio empleado de la empresa apelante reconoció que estaba en el lugar para y para evitar robos.

En resumen, existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de
inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, incurriendo la conducta desplegada en el tipo administrativo previsto normativamente, por lo que sanción no se ha impuesto arbitrariamente. Como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma, lo que, según se ha dicho, no ocurre en el presente caso pese al esfuerzo argumental desarrollado en el escrito de apelación.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO

F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de G. A. S. Servicios 2004, S. L. U., contra la Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario número 64/2008, que se confirma. Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante.

fuente:www.vigilantesdeseguridad.com
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