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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 4:47 pm

JUANAKOTANAKO escribió:15 de Julio
Adiencia Naional: Multa de 30.000 €uros a Alerta y Control y Servicios Auxiliares (Dos empresas con el mismo administrador).

Nº de Recurso: 107/2009

ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y Primero.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por Alerta Control y Servicios Auxiliares, S.L., contra las resoluciones del Secretario de Estado de Seguridad de 24 de noviembre de 2006, mediante la que se acuerda imponer una sanción de 30.051 euros de multa por una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 e) de la Ley de Seguridad Privada ; así como contra la de 26 de septiembre de 2007 que acordó inadmitir por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior, fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7 que lo admitió a trámite, incoándose el procedimiento ordinario 1/2008.
Con fecha 27 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: "DESESTIMO EL
RECURSO INTERPUESTO POR Alerta Control y Servicios Auxiliares S.L., representada por la procuradora D. María Luisa López-Puigcerver Portillo, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, el día 24/11/2006 mediante la que acuerda imponerle una sanción de 30.051 euros de multa al considerarle autora responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 a) de la Ley de Seguridad Privada , consistente en la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria, así como contra la de 26/09/07 que inadmite el recurso interpuesto frente a las anteriores, resoluciones que confirmo porque son ajustadas a Derecho. Las costas procesales causadas
como consecuencia de la tramitación de este proceso se imponen expresamente a la parte demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que,tras ser admitido, se opuso el demandado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Cotencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Segundo.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de julio de 2009, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La "seguridad", tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, de tal manera que, como recoge la Exposición de motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público".
Sin embargo, este monopolio no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 1.2 de la Ley citada, "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada", además, según el artículo 7.1 de la misma Ley , "para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior [...]".
La materia "seguridad" es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, como revela el artículo 5 de la mencionada Ley al enunciar los servicios y las actividades que "únicamente" pueden desarrollar las empresas de seguridad: "a) y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; b) protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente; c) depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que [...] puedan requerir protección especial [...]; d) transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior [...]; e) instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; f) explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; g) planificación y asesoramiento de las actividades de
seguridad contempladas en esta Ley".
Correlativamente, el artículo 11.1 de la Ley atribuye a los vigilantes de seguridad "las siguientes funciones: a) ejercer la y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos; b) efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal; c) evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección; d) poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos; e) efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos; f) llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Tales funciones, conforme al artículo 12.1 de la repetida Ley , "únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos [...]".
Además, la disposición adicional tercera de la Ley excluye de su ámbito de aplicación "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos", precisando que "este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada".
Dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan con detalle el régimen sancionador, así, el artículo 22.1 .a) de la Ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros , careciendo de la habilitación necesaria", conducta que aparece igualmente prevista en el artículo 148.1 del Reglamento .
SEGUNDO.- El Secretario de Estado de Seguridad estimó que la empresa apelante desplegó la conducta reprochable prevista en el citado artículo 22.1 .a) y la impuso una multa. Esta resolución sancionadora ha sido declarada conforme a Derecho por la sentencia recurrida, pronunciamiento del que discrepa la recurrente sobre la base, esencialmente, de que no ha cometido la falta por la que ha sido sancionada, detallando y comentando los distintos elementos fácticos obrantes en las actuaciones.
En cuanto a estas alegaciones sobre la prueba, la Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" -artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de
septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
De ahí que la Sección venga declarando repetidamente que, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
TERCERO.- Así las cosas, cabe apreciar que las argumentaciones desarrolladas por la sociedad apelante no desvirtúan la valoración efectuada en la Sentencia impugnada, resultando meras discrepancias subjetivas respecto de lo evidenciado por el Juez Central, no acreditativas de ningún error por parte de éste.
En efecto, la apelante reitera las alegaciones formuladas en la demanda, que fueron tenidas en
cuenta en la Sentencia impugnada, debiendo destacar que en dicha Sentencia se alude a: "que las dos empresas a que se refiere la demanda, Alerta Control y Servicios Auxiliares, S.L. la recurrente, y Alerta de
Servicios Generales S.L., son en realidad un solo grupo de interés......ambas tiene el mismo administrador único....Los dos trabajadores prestan servicio en la primera para acto seguido pasar a esta dados de alta en la segunda. Los dos trabajadores visten un uniforme con placa...ambos manifiestan que trabajan para esta empresa y uno de ellos D. Leandro , especifica en su declaración que: "trabaja como auxiliar para la empresa ACYSA S.L., con sede en Valencia, si bien en la actualidad se denomina Grupo Alerta..."."
Esto es, el Juez Central atiende al conjunto de los elementos revelados en el acta de inspección elevada por los funcionarios de la Policía Nacional, así como a la declaración de la persona que se encontraba realizando esas funciones.
Por tanto, no se trata de que el empleado de la apelante no desarrollara las funciones de control encomendadas, sino de que las desempeñadas iban más allá, entrando plenamente en las reservadas a las empresas de seguridad, conclusión que no se desvirtúa por la referencia al Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior sobre la prestación de funciones de y control en "Urbanizaciones" -que no es el caso- o a la disposición adicional tercera de la Ley 23/1992 , citada, ya que, se insiste, está plenamente acreditado que el trabajo excede del mero control, abarcando actuaciones propias de la seguridad, en los términos anteriormente reflejados.
CUARTO.- Por último la parte apelante entiende que la presentación de su recurso de reposición contra la resolución de 24 de noviembre de 2006, el día 12 de marzo de 2007, estaba dentro de plazo.
Pues bien el plazo para interponer recurso de reposición según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de un mes, y por tanto habiéndose notificado el 8 de Febrero, el mismo es extemporáneo.
QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO

F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALERTA CONTROL Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L., contra la Sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento ordinario número 1/2008, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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