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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 5:31 pm

10 de Junio de 2009.
Id Cendoj: 28079230052009100364
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 79/2009

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... ILANTES%22

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por la recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.
TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, y denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 9 de junio de 2009 .
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 , seguido en los autos de procedimiento ordinario nº 147/06, contra la resolución de 11 de mayo de 2006 del Secretario de Estado de Seguridad, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 14 de diciembre de
2005.
SEGUNDO.- Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de Centro de Documentación Judicial

60.000 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).
TERCERO.- En el escrito de apelación se alega, en síntesis error en el Juzgador de instancia ya que la empresa sancionada no es en realidad una empresa , que los trabajadores no tenían relación contractual con el hoy apelante, y que su patrocinado carece de legitimación pasiva.
CUARTO.- Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".
Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o
actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".
La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad estatal, hace preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica.
Así, en primer lugar, para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y además de cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).
La concreción de tales requisitos se detallan en normas reglamentarias, por ello, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su Disposición Final Primera , establece que: "El Gobierno dictará las
normas reglamentaria que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley", entre otras establece, los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de
regulación; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de Seguridad Privada; las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin; las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; y el régimen de habilitación del personal.
Conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad privada, y puede ser directamente contratado por los titulares de los mismos, como las labores de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones, comprobación y control del estado de las calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, tareas de recepción etc.
Aunque en el plano estrictamente teórico, es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y las establecidas en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, no lo es tanto a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, y entran en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios.
QUINTO.- En el caso de autos, no existe duda alguna que los servicios prestados por la entidad hoy apelante, son de seguridad privada y que los mismos se llevaban a cabo de una forma fraudulenta, haciéndose pasar por empresa de seguridad, indebidamente, a modo de competencia desleal, con medios de publicidad que llevaban a los potenciales clientes a contratar los mismos.
Baste reproducir los hechos base de la sanción que se inician por una investigación policial que a continuación se relatan:

"El Grupo Operativo de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Castellón ha tenido conocimiento de que una persona se presenta como " Abel " visita obras en construcción ofreciendo servicios de vigilancia, para lo cual deja su tarjeta de visita en la que se lee "SERVIOB SERVICIOS DE
VIGILANCIA, CONTROLADORES DE OBRA, SERVICIOS DE LIMPIEZA, Aquilino TELEFONO xxxxxx-FAX xxxxxx Y MOVIL xxxxx CALLE PUCH x-x CASTELLÓN".
Se realizan gestiones sobre la identidad del llamado Abel y el mismo resulta se Abel , DNI NUM000 ,con domicilio en Castellón, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 , letra NUM000 ; asimismo se realizan gestiones sobre la empresa SERVIOB, determinando que la misma no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.
Que con el fin de corroborar tales informaciones, por parte del Grupo Operativo de Seguridad Privada, se realizan visitas a diferentes constructoras y muchas de ellas han recibido mediante fax nº xxx.xx.xx
oferta de servicios de vigilancia y seguridad; entregan fotocopia de esta información.
Que en fecha 15 de abril de 2005, por funcionarios del Grupo, se realizan inspecciones y se constata que en la obra en construcción de la empresa CONGRELUSA, sita en la localidad de Borriol, se encuentra D. Silvio realizando labores de vigilancia y seguridad careciendo de la habilitación necesaria para desempeñar funciones de seguridad privada; el mismo viste un chaleco reflectante en el que se lee "A.J.E. SERVICIOS AUXILIAR CONTROLADOR"; en su declaración manifiesta que es empleado de la empresa SERVIOB, que su trabajo lo desarrolla en horario nocturno y su misión es la de evitar robos y que nadie entre en el recinto vallado de la obra.
D. Abelardo , en calidad de Director de la empresa CONGRELUSA, manifiesta que había contratado el servicio de vigilancia de la empresa SERVIOB para dicha obra, al haber sido objeto de la misma de varios robos; que contrató con esta empresa por haber recibido la oferta de los servicios mediante fax; que realizó esta gestión de forma telefónica con el Sr. Abel , no habiendo firmado contrato por escrito.

Que en fecha 14 de mayo de 2005, el mismo Grupo Operativo de Seguridad Privada y tras ser avisados por una radiopatrulla, comprueban que en unas obras en construcción de la empresa F.C.C. se encontraba D. Ezequiel , empleado, según sus manifestaciones de la empresa SERVIOB, realizando labores de vigilancia y seguridad sin estar habilitado para desempeñar funciones de seguridad privada.
D. Mauricio , en calidad de Jefe de Obra manifiesta tener un servicio de seguridad con la mencionada empresa, habiendo contactado para ello con un tal Abel , no habiendo firmado ningún tipo de contrato, si bien le factura mensualmente.
Que igualmente D. Luis Angel , Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS FERRER, S.L. Y ALMAZORA URBANO, S.L. manifiesta tener contratados servicios de seguridad en algunas obras con (SERVIOB) Abel careciendo de contrato.
D. Abel en su declaración manifiesta que SERVIOB, no existe como empresa, que es un nombre comercial que utiliza en las tarjetas de presentación, si bien está dado de alta en Régimen Especial de
Autónomos de la Seguridad Social, teniendo dados de alta a siete empleados, entre los que se encuentran Silvio y Ezequiel ; igualmente manifiesta que es titular del fax nº xxx-xx.xx y que las funciones que
realiza el personal a su cargo son las de controladores.
D. Abel (SERVIOB), no se encuentra inscrita como empresa en el Registro de Empresa del Ministerio del Interior.
SEXTO.- Las labores eran de vigilancia, puesto que la única actividad desarrollada por los trabajadores, captados por el hoy apelante, y utilizando el sistema de trabajador autónomo, era en realidad la de contratar a personas para realizar labores de vigilancia en obras, y así se reconoce por dos de los empleados, si bien estos dicen trabajar para la empresa SERVIOB, la cual a su vez es la que, previa la oferta de servicios de vigilancia que realizaba el apelante, mediante tarjetas de presentación o vía telefónica, e incluso sin realizar contratos por escrito, aparece como prestadora de tales servicios de vigilancia, por los que se facturaba mensualmente, creando como hemos dicho un sistema de trabajos de
vigilancia que, sin estar autorizado e inscrito, y movido por la actividad de publicidad y gestión previa realizada en exclusiva por el recurrente, operaba bajo un sistema carente de soporte mercantil, pero consiguiendo una actividad lucrativa, mediante el cobro de estos servicios, que redundaba en beneficio de Abel.

En definitiva, a juicio de la Sala, del todo haber probatorio, especialmente de la inicial investigación de Centro de Documentación Judicial, la policía, actas de inspección en obras, y declaraciones de trabajadores y responsables de empresas a las que se le realizaban los servicios de vigilancia, se deduce que las funciones realizadas no tienen encaje en
las enumeradas en la Disposición Adicional 1ª, del Reglamento de Seguridad Privada , sino que constituye prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidas dentro de la Ley de Seguridad
Privada, para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad.
Naturalmente, para evitar dichos controles y requisitos, se pretende cubrir una apariencia haciéndose pasar por empresa de prestación de otro tipo de servicios, con la aportación de altas de Seguridad Social, etc., pero en realidad, dada la naturaleza de la actividad desarrollada se trata de una empresa de seguridad, que de esta forma accede al mercado, al eludir las responsabilidades y obligaciones propias de una empresa de tal naturaleza, con clara ventaja sobre las que cumplen escrupulosamente lo dispuesto en la legislación vigente.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Que deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad
con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
F A L L A M O S
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por D. Abel , representado por el Procurador Sr. Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 , que confirmamos; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

UN PREMIO PARA el Grupo Operativo de Seguridad Privada en CASTELLON o alguna cartita de felicitaciónnnn si se merecen.

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