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Mensaje por juanito Sáb Ene 23, 2010 1:56 pm

Id Cendoj: 28079230052009100787 - Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sede: Madrid - Sección: 5 - Nº de Recurso: 179/2009 -Nº de Resolución: - Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION - Ponente: xxxxxxxxxxxxxxx
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:
Cuestión de fondo: Sanción por realizar funciones se vigilancia y seguridad sin habilitación para ello.
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil nueve. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 179/09, interpuesto por Unidad de Servicios la Mediterránea, a través de su representación legal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 2 de junio de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 104/08, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 25 de febrero de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.055,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2009 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 104/08 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 2 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por UNIDAD DE SERVICIOS LA MEDITERRANEA, S.L., representada por la Procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 25 de febrero de 2008, por la que se impone a la mercantil Unidad de Servicios de la Mediterránea, S.L., la sanción de multa de 30.055 euros, prevista en el artículo 26.1a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 22.1 a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1 de la citada Ley , y en el artículo 148.1 a) en relación con el 2.1 del Reglamento de la Ley y, en su virtud, vengo en absolver a la Administración de las pretensiones deducidas en su contra y sin que proceda efectuar imposición de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de
apelación por la parte actora, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don xxxxxxxxxxxxx.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representante legal de la demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 2 de junio de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 104/08, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 25 de febrero de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.055,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. El Abogado del Estado alega que existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, constituyendo los hechos imputados a la parte apelada la infracción muy grave de la Ley de Seguridad privada.

SEGUNDO.- La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal: (Art. 1.2 Smile "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados". (Art. 7.1º Smile "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior". Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que ya no es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).

CUARTO.- Lo que se ha de resolver en la presente litis es la naturaleza jurídica de los servicios
prestados realmente por la sociedad apelante, y de los que se realiza una investigación a raíz de un escrito de denuncia presentado por el responsable de la Agrupación de Seguridad Privada, de la Federación de Actividades diversas de la Confederación de Comisiones Obreras en las Islas Baleares, D. Juan Pedro , con DNI NUM000 , contra la empresa "UNIDAD DE SERVICIOS MEDITERRANEA", (en adelante USM), perteneciente al grupo Mevisa, por prestar diez servicios de seguridad privada sin disponer de la preceptiva habilitación, funcionarios de la Unidad Provincial de Seguridad Privada realizaron la correspondiente investigación para verificar los hechos denunciados, cuyo resultado fue participado a esa Delegación de Gobierno mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2007 (N/REF.: Jefatura Superior de Policía de Baleares núm.: 115.924/07. En dicho informe también aparecía relacionado el servicio prestado por la citada empresa en el "MERCADO PERE GARAU", y se decía que la investigación había arrojado un resultado diferente a los anteriores, por cuanto se logró obtener pruebas de la concurrencia de irregularidades. El art. 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , en cuanto enumera las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes: "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Y, en contraposición, también es necesario hacer referencia a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio , que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley: "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos". "Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada". Si bien es cierto que en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una
clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios. CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente reseñada al caso que nos ocupa debemos de concluir que los servicios que presta la empresa Unidad de Servicios la Mediterránea, se pueden calificar de vigilancia.
En primer término, es necesario resaltar que como dijimos en la Sentencia de 29 de julio de 2004 (recurso núm. 681/2003 ), "de los preceptos legales expuestos en el fundamento anterior se concluye claramente que lo esencial del tipo por el que ha sido sancionado la actora es que una empresa realice actividades de seguridad de las recogidas en los mismos sin que esté autorizada legalmente para ello, aunque su nombre o razón social sea otro, que es lo que sucede en el caso de autos. El mencionado del artículo 22 de la Ley de Seguridad Privada ("las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones...") está reflejando que lo fundamental es la real actividad de una empresa, y si ésta es encuadrable en una prestación de un servicio de seguridad a tenor de establecido en los otros preceptos de dicha ley arriba especificados, lo cual la definirá como tal a los efectos sancionadores de ese texto legal, no el hecho de que en sus estatutos o en el convenio que regule las actividades de sus empleados se diga que las actividades de aquella o de éstos sea otra. En resumidas cuentas, es el hecho de que la actora ejerza tareas propias de una empresa de seguridad sin serlo por lo que se le sanciona". Así las cosas, como bien afirma el Juez de instancia, respecto del concepto de vigilancia, no puede entenderse otra cosa de la realización de funciones tales como hacer rondas en un mercado público, para evitar hurtos por parte de carteristas y avisar a la Policía, en horario nocturno de 22,00 a 6,00 horas, además de un horario diurno, y vigilar las cámaras frigoríficas. Que así se recoge en el acta levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Provincial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de Illes Balears, de 20 de septiembre de 2007, sobre las 12 horas, en el Mercado Pere Garau, en la Plaza Pere Garau, s/n, de Palma de Mallorca, que constataron la presencia del empleado de la actora, Don Francisco , que paseaba por los pasillos del mercado, vistiendo pantalón gris con ralla negra lateral y camisa de color azul celeste. que no hay razón para dudar de la veracidad de su manifestaciones, que resultaron coherentes con lo que los funcionarios comprobaron personalmente. Y si a ello añadimos del valor probatorio de que gozan las actas levantadas por los funcionarios policiales (art. 137. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), debemos de concluir que las actividades que presta la parte apelante en el mercado en cuestión, son incardinables en la funciones sujetas a la reglamentación normativa que dimana de la Ley de Seguridad Privada, y ello con independencia de lo que se diga en lo contratos de trabajo, de donde se desprende la corrección jurídica resolución sancionadora, en cuanto que, el art. 11 de la Ley 23/1992 , al enumerar las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, establece "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos" y "c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Así pues, la Sala concluye que los servicios prestados por la sociedad apelante constituyen prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidos dentro del art. 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , actividades para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, así como que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haber prueba de cargo. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas al apelante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unidad de Servicios la Mediterránea, a través de su representación legal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 2 de junio de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 104/08, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de 25 de febrero de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.055,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada., procede confirmar la misma; con expresa imposición de las costas procesales causadas en apelación a la actora apelante. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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