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Mensaje por Biutre Sáb Jul 11, 2009 4:56 pm

Sentencia T.S.S.: Despido Disciplinario Vigilante Explosivos



Coruña 12 de Junio de 2009.
Resumen:
Despido Disciplinario: Vigilante de Explosivos, de la empresa Prosegur, avisado por la empresa para dos voladuras, se marcha sin causa justificada antes de efectuar la segunda voladura, no pudiéndose efectuar.

Id Cendoj: 15030340012009102854
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Nº de Recurso: 1501/2009
Nº de Resolución: 3051/2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000950 /2008 sentencia con fecha doce de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Anselmo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., con CIF nº A-28430882, dedicada a la actividad económica de servicios de seguridad, desde el 12 de mayo de 2005, con categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1 .053 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2008 la demandada comunicó al actor que con efectos de esa fecha procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy Sr. Nuestro: La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito Centro de Documentación Judicial que ha tomado la decisión de sancionar/e por comisión de faltas laborales. Los hechos que fundamental legalmente esta decisión son los siguientes: Que presta ud servicios como vigilante de explosivos para esta empresa; que el pasado día 16-9 e/inspector Sr. Teodulfo le convoco para la realización de las voladuras del siguiente día 17 en ronda este y para nuestro cliente Voladuras Carmona; tal como vine siendo habitual; y en concreto paras las voladuras previstas a las 9.45h y 14h; según nos había indicado ese mismo día 16 nuestro cliente. Que llegado el día 17 ud se personó en el servicio referido y se realizo la 1ª voladura prevista; pero por motivos desconocidos y a la finalización de la misma ud le indico a la directora facultativa que ABANDONABA EL SERVICIO Y QUE NO ESTARÍA A las 14H.

Así pues llegada la hora-14h y el transporte de explosivos, el mismo no puedo realizarse como consecuencia de su ABANDONO y ante la necesidad legal de que dicho transporte sea recepcionado por vigilante de explosivos; ante lo cual la intervención de armas de la guardia civil abre expediente a esta empresa sobre lo sucedido; así se intentó contactar telefónicamente con ud varias veces sin éxito. Que con su actitud a ocasionado diversos perjuicios tales como el expediente sancionador aludido y la inactividad del personal de voladuras Carmona la referida tarde al tenerse que anular la voladura prevista. Todo ello, en uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el Art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección ha decidido: Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los Art. 55,4, 12, 13 y 56.3C. de nuestro Convenio Colectivo. La presente sanción surte efectos el 23/09/08. Rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, le saluda atentamente,".

TERCERO.- El día 16 de septiembre de 2008, D. Teodulfo comunicó telefónicamente al actor que tenía que realizar las voladuras del día 17 de septiembre en ronda este para el cliente de la empresa demandada Voladuras Carmona; voladuras previstas para las 9:45 horas y paras las 14 horas. CUARTO.- El día 17 de septiembre de 2008 el actor se personó en el servicio referido y realizó la primera voladura; tras la cual abandonó su puesto de trabajo, sin justificación alguna.

QUINTO.- La empresa realiza siempre la encomienda de los servicios a los vigilantes de forma telefónica. Y en los supuestos que haya más de una voladura en una empresa normalmente lo realiza siempre el mismo
vigilante.

SEXTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El 15 de octubre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D Anselmo contra la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S A, debo declarar y declaro procedente el despido del actor,
convalidando la decisión extintiva que con el se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia
aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su lógica consecuencia,
la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba en los juicios de despido al declararse probados los hechos imputados sin existir prueba suficiente para declarar probado concretamente que el demandante fue citado por la empresa a la voladura y, a estos efectos, se razona que no existe ninguna documental que acredite la citación a la voladura y que la juzgadora de instancia le ha
dado credibilidad a un testigo que no la tiene.
La impugnación es inacogible. De entrada, debemos dejar constancia de que, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -en concreto, en el Fundamento de Derecho Tercero-, se explicitan cuáles son las pruebas valoradas para la confección del relato fáctico judicial -dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Así las cosas, admitir la revisión de esa valoración judicial en sede de suplicación a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sería tanto como traicionar su naturaleza extraordinaria, permitiendo que las partes litigantes pudiesen cuestionar la valoración judicial sin someterse a los estrechos cauces de la revisión fáctica recogidos en la letra b) del artículo 191 de esa Ley .

TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes dos modificaciones de los hechos declarados probados, a saber: 1ª. La modificación del Hecho Probado Cuarto, donde se dice que "el día 17 de septiembre de 2008 el actor se personó en el servicio referido y realizó la primera voladura, tras lo cual abandonó a su puesto de trabajo, sin justificación alguna", para pasar a decir que "el día 17 de septiembre de 2008 el actor se personó en el servicio referido y realizó el primer servicio, iniciando y finalizando el mismo correctamente y sin incidencias, no asistiendo al segundo de los servicios previstos para ese día a las 14:00 horas sin causa justificada", modificación inacogible, ya que, aunque es verdad que, en los informes diarios de servicios – es la documental invocada como sustento de la revisión, folios 95, 97 y 98- se contempla cada voladura independientemente, de ahí no se puede deducir que sea incierto lo declarado en el relato fáctico judicial, es decir, que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna, conclusión fáctica en la cual la juzgadora de instancia ha considerado la prueba testifical -no revisable en suplicación- y que se compadece con el dato -recogido, sin haberse cuestionado, en el Hecho Probado Quinto- de que, si hay más de una voladura en una misma empresa, las asume todas el mismo vigilante. 2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Quinto, donde se diga que "por parte de la empresa demandada no se ha acreditado que el comportamiento desplegado por el actor le ocasionara perjuicio económico o de cualquier otra índole", adición inacogible, ya que, ni de la documental alegada como sustento de la adición fáctica pretendida -las copias del expediente administrativo sancionador, folios 63 a 65 y 100- se deduce la ausencia de todo perjuicio económico, ni se puede afirmar la falta de prueba en orden a la existencia de perjuicios económicos a la vista de la testifical valorada como creíble por la juzgadora de instancia, y de la cual se deduce que, por la inasistencia del trabajador, la voladura se suspende y el explosivo se devuelve.

CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 52 y 56 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005/2008, BOE de 10.6.2005 , y con jurisprudencia relativa a la teoría gradualista de adecuación entre la persona, los hechos y la sanción, denuncia jurídica que resulta inacogible, ya que, a la vista de los hechos declarados probados, el trabajador demandante, siendo su antigüedad la de 12.5.2005 y su categoría profesional la de vigilante de seguridad
-Hecho Probado Primero-, no ostentando cargos de representación sindical -Hecho Probado Sexto-, había sido citado telefónicamente para la vigilancia de dos voladuras consecutivas en una misma empresa -Hecho
Probado Tercero-, lo cual -que se cite telefónicamente y que se encarguen las dos voladuras en una misma empresa al mismo trabajador- es práctica habitual -Hecho Probado Quinto-, y, a pesar de esa citación usual,
no compareció a la segunda -Hecho Probado Cuarto-, motivando su suspensión y la devolución del explosivo -Fundamento de Derecho Cuarto, con valor fáctico-, y, a la vista de esos hechos declarados probados, debemos considerar que la infracción está correctamente tipificada como infracción muy grave y que la sanción de despido disciplinario es proporcionada a la persona y a los hechos, y debemos considerar
que la infracción está correctamente tipificada como infracción muy grave porque no se trata de una simple ausencia al trabajo durante media jornada - como se pretende argumentar en algunos pasajes del escrito de
interposición del recurso de suplicación-, sino de una actuación rebelde a las órdenes de la empresa y de no colaboración a su buena marcha productiva que más bien es canalizable -según correctamente se razona
en la sentencia de instancia- o como desobediencia o como trasgresión de la buena fe contractual, debiendo también considerar que la sanción de despido disciplinario es proporcionada a la persona y a los hechos (1) porque, de la diligencia del trabajador dependía, por su categoría profesional, la recepción correcta de los explosivos y, en consecuencia, la efectiva prestación del servicio a la empresa cliente, (2) porque la actuación del trabajador fue intempestiva, sin previo aviso alguno para que la empresa pudiese subsanar su dejación, y (3) porque la actuación del trabajador no ha estado en ningún momento justificada, limitándose el trabajador en el escrito de interposición del recurso de suplicación a aludir a la posibilidad de un error en la citación, aunque -aparte de no estar probado- de la prueba testifical practicada -a la que se da pábulo en la sentencia de instancia- se deduce que el trabajador fue advertido de la existencia de una segunda voladura al acabar la primera - véase el folio 43, vuelto-, de donde cualquier malentendido se entendería subsanado.

QUINTO. Siendo inacogible la denuncia jurídica, se desestimará totalmente el recurso de suplicación y se confirmará íntegramente la sentencia de instancia.

FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Anselmo contra la Sentencia de 12 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Prosegur Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.


Autor: JUANKOTANAKO
Fuente:http://www.vigilantesdeseguridad.com/index.php?name=PnphpBB2&file=viewtopic&p=131509#131509
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