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NI DROGAS, NI PORNO, NI INSULTOS, NI AGRESIONES, ¿QUÉ PUEDE JUSTIFICAR ENTONCES EL DESPIDO DISCIPLINARIO?
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NI DROGAS, NI PORNO, NI INSULTOS, NI AGRESIONES, ¿QUÉ PUEDE JUSTIFICAR ENTONCES EL DESPIDO DISCIPLINARIO?
NI DROGAS, NI PORNO, NI INSULTOS, NI AGRESIONES, ¿QUÉ PUEDE JUSTIFICAR ENTONCES EL DESPIDO DISCIPLINARIO?
Algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han avivado el debate acerca de la validez de ciertos criterios de graduación de las sanciones impuestas por el empresario cuando se encuentra en la tesitura de sancionar conductas de los trabajadores a su servicio, en algunos casos, más que reprobables.
La cuestión no es baladí, dada la inseguridad jurídica que provoca la indeterminación o inconcreción del régimen disciplinario tipificado en los convenios colectivos, dejando en muchos casos a la interpretación judicial la decisión de la improcedencia o no de la sanción impuesta por el empresario en el legítimo ejercicio de su poder de dirección y organización, quedando así su figura desautorizada, en una posición debilitada dentro de la relación laboral y sin ningún mecanismo coercitivo con el que poder atajar este tipo de actuaciones dentro de su propia empresa.
A priori, y a título de ejemplo, conductas tales como:
- lanzar al aire patadas de kárate con la intención de alcanzar al empresario,
- insultar al empresario llamándole "fill de puta",
- vender drogas durante el horario de trabajo o
-consultar páginas pornográficas, poniendo en peligro el sistema informático de la empresa, tras desobedecer el protocolo establecido al efecto,
fueron sancionadas con el despido disciplinario de los trabajadores protagonistas de tales situaciones y los Tribunales declararon la improcedencia del despido con los argumentos siguientes:
.Patadas de kárate con la intención de alcanzar al empresario (STSJ de Andalucía 1622/2009, de 3 de junio)
Considera el Tribunal que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la proporción entre la infracción y la sanción, pues el despido debe reservarse para los comportamientos graves y culpables de especial significación, sin olvidar factores de relevancia, tales como dolo, culpa, intensidad de la falta, el contexto en que se producen los hechos, su proyección en el ámbito laboral y las circunstancias concurrentes de las personas implicadas.
Dicho esto, en el caso analizado, la conducta del trabajador, intuyendo que le iba a ser entregada la carta de despido, visiblemente alterado, se tradujo en insultar al representante de la empresa, y lanzarle patadas de kárate. Considera el Tribunal que este comportamiento no es merecedor de la sanción de despido, dadas las circunstancias y el contexto en que se produjeron los hechos.
.Insultar al empresario (STSJ de Cataluña 1148/2009, de 10 de febrero)
El trabajador recurrió la sentencia de instancia en que se declaraba la procedencia del despido tras dos discusiones mantenidas con el gerente de la empresa, a quien insultó con expresiones tales como "fill de puta" o "aquest home és boig".
Determina el Tribunal que la infracción del respeto mutuo de convivencia constituye un derecho básico y su infracción supone una trasgresión laboral, pero no obstante, es imprescindible atender al comportamiento de la persona en relación al momento y ocasión, porque no basta con que las expresiones sean atentatorias a la dignidad en su sentido gramatical, sino que, dado el contexto en que se producen, puede verse mermado el ánimo injurioso de tales expresiones.
La degradación social del lenguaje ha provocado que algunas expresiones sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en el marco de las discusiones.. Así le ocurrió al trabajador, quien reclamaba el abono habitual de una cantidad que se le estaba negando.
En todo caso, apunta el Tribunal que las ofensas verbales justificadoras del despido han de comportar un ataque frontal al hoor del ofendido, de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia entre ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse ofensas verbales ciertas expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que concurra la actitud ofensiva del trabajador, grave y culpable.
.Vender drogas durante el horario de trabajo (STSJ de Cataluña 6538/2010, de 14 de octubre de 2010).
El Tribunal también declaró la improcedencia del despido de un camarero que fue detenido dentro del centro de trabajo, dedicado a la hostelería, por posesión de sustancias estupefacientes. Además, la empresa alegó que el trabajador se dedicaba también a la venta de drogas en horario laboral y servía las bebidas sin cobrar su importe.
No obstante, ante la dificultad de la prueba de las dos últimas alegaciones, la pretensión fue desestimada y respecto a la posesión de estupefacientes, el Tribunal la calificó de "vicios" habituales, por lo que no podía considerarse motivo suficiente de despido, siempre y cuando no afectara negativamente al trabajo.
.Consultar páginas pornográficas (STSJ de Madrid 33/2010, de 12 de enero de 2010).
En la citada Sentencia se declaró la improcedencia del despido de un trabajador que puso en peligro el sistema informático de la empresa por entrar en páginas pornográficas. El trabajador desobedeció el protocolo en materia de uso de dispositivos electrónicos, de conocimiento general de los trabajadores, donde se advertía que el uso de internet y del correo electrónico debía ser solo para fines profesionales. El demandante entregó el ordenador portátil suministrado por la empresa al técnico informático para su revisión porque aparecían avisos de virus. El técnico confirmó que la causa de la infección de un virus en el ordenador era consecuencia de la navegación por páginas web no relacionadas con su actividad profesional, alguna de contenido pornográfico.
El trabajador alegó la falta de antecedentes disciplinarios durante una antigüedad de más de 5 años. Además, defendió que no se produjo un daño real en el sistema informático de la empresa.
El Tribunal entendió que no se había vulnerado la intimidad del trabajador por el hecho de revisar el ordenador, ya que fue el propio trabajador quien lo entregó con sus propias claves, pero, no obstante, declaró la improcedencia del despido por ser una medida totalmente desproporcionada, al no encontrar un perjuicio notorio para la empresa por haber puesto en peligro la red informática interna.
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Algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han avivado el debate acerca de la validez de ciertos criterios de graduación de las sanciones impuestas por el empresario cuando se encuentra en la tesitura de sancionar conductas de los trabajadores a su servicio, en algunos casos, más que reprobables.
La cuestión no es baladí, dada la inseguridad jurídica que provoca la indeterminación o inconcreción del régimen disciplinario tipificado en los convenios colectivos, dejando en muchos casos a la interpretación judicial la decisión de la improcedencia o no de la sanción impuesta por el empresario en el legítimo ejercicio de su poder de dirección y organización, quedando así su figura desautorizada, en una posición debilitada dentro de la relación laboral y sin ningún mecanismo coercitivo con el que poder atajar este tipo de actuaciones dentro de su propia empresa.
A priori, y a título de ejemplo, conductas tales como:
- lanzar al aire patadas de kárate con la intención de alcanzar al empresario,
- insultar al empresario llamándole "fill de puta",
- vender drogas durante el horario de trabajo o
-consultar páginas pornográficas, poniendo en peligro el sistema informático de la empresa, tras desobedecer el protocolo establecido al efecto,
fueron sancionadas con el despido disciplinario de los trabajadores protagonistas de tales situaciones y los Tribunales declararon la improcedencia del despido con los argumentos siguientes:
.Patadas de kárate con la intención de alcanzar al empresario (STSJ de Andalucía 1622/2009, de 3 de junio)
Considera el Tribunal que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la proporción entre la infracción y la sanción, pues el despido debe reservarse para los comportamientos graves y culpables de especial significación, sin olvidar factores de relevancia, tales como dolo, culpa, intensidad de la falta, el contexto en que se producen los hechos, su proyección en el ámbito laboral y las circunstancias concurrentes de las personas implicadas.
Dicho esto, en el caso analizado, la conducta del trabajador, intuyendo que le iba a ser entregada la carta de despido, visiblemente alterado, se tradujo en insultar al representante de la empresa, y lanzarle patadas de kárate. Considera el Tribunal que este comportamiento no es merecedor de la sanción de despido, dadas las circunstancias y el contexto en que se produjeron los hechos.
.Insultar al empresario (STSJ de Cataluña 1148/2009, de 10 de febrero)
El trabajador recurrió la sentencia de instancia en que se declaraba la procedencia del despido tras dos discusiones mantenidas con el gerente de la empresa, a quien insultó con expresiones tales como "fill de puta" o "aquest home és boig".
Determina el Tribunal que la infracción del respeto mutuo de convivencia constituye un derecho básico y su infracción supone una trasgresión laboral, pero no obstante, es imprescindible atender al comportamiento de la persona en relación al momento y ocasión, porque no basta con que las expresiones sean atentatorias a la dignidad en su sentido gramatical, sino que, dado el contexto en que se producen, puede verse mermado el ánimo injurioso de tales expresiones.
La degradación social del lenguaje ha provocado que algunas expresiones sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en el marco de las discusiones.. Así le ocurrió al trabajador, quien reclamaba el abono habitual de una cantidad que se le estaba negando.
En todo caso, apunta el Tribunal que las ofensas verbales justificadoras del despido han de comportar un ataque frontal al hoor del ofendido, de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia entre ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse ofensas verbales ciertas expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que concurra la actitud ofensiva del trabajador, grave y culpable.
.Vender drogas durante el horario de trabajo (STSJ de Cataluña 6538/2010, de 14 de octubre de 2010).
El Tribunal también declaró la improcedencia del despido de un camarero que fue detenido dentro del centro de trabajo, dedicado a la hostelería, por posesión de sustancias estupefacientes. Además, la empresa alegó que el trabajador se dedicaba también a la venta de drogas en horario laboral y servía las bebidas sin cobrar su importe.
No obstante, ante la dificultad de la prueba de las dos últimas alegaciones, la pretensión fue desestimada y respecto a la posesión de estupefacientes, el Tribunal la calificó de "vicios" habituales, por lo que no podía considerarse motivo suficiente de despido, siempre y cuando no afectara negativamente al trabajo.
.Consultar páginas pornográficas (STSJ de Madrid 33/2010, de 12 de enero de 2010).
En la citada Sentencia se declaró la improcedencia del despido de un trabajador que puso en peligro el sistema informático de la empresa por entrar en páginas pornográficas. El trabajador desobedeció el protocolo en materia de uso de dispositivos electrónicos, de conocimiento general de los trabajadores, donde se advertía que el uso de internet y del correo electrónico debía ser solo para fines profesionales. El demandante entregó el ordenador portátil suministrado por la empresa al técnico informático para su revisión porque aparecían avisos de virus. El técnico confirmó que la causa de la infección de un virus en el ordenador era consecuencia de la navegación por páginas web no relacionadas con su actividad profesional, alguna de contenido pornográfico.
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El Tribunal entendió que no se había vulnerado la intimidad del trabajador por el hecho de revisar el ordenador, ya que fue el propio trabajador quien lo entregó con sus propias claves, pero, no obstante, declaró la improcedencia del despido por ser una medida totalmente desproporcionada, al no encontrar un perjuicio notorio para la empresa por haber puesto en peligro la red informática interna.
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