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Determinación de que ley debe aplicarse en el tiempo
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Determinación de que ley debe aplicarse en el tiempo
Determinación de que ley debe aplicarse en el tiempo
La reciente entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha suscitado alguna duda, en cuanto a su aplicabilidad, con la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su conjunción, tanto con el principio de retroactividad de la Ley que mas favorezca al presunto responsable, como con la determinación de la Ley aplicable en el tiempo, por lo que, a continuación, se expondrán una serie de criterios clarificadores, tanto desde el punto de vista legislativo como jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
El artículo 2.2 del Código Civil establece que:
“Las Leyes solo se derogan por otras posteriores”.
Consecuentemente con lo anterior, la eficacia de una ley se extiende desde su entrada en vigor hasta su derogación. La eficacia de la Ley queda también extinguida si el Tribunal Constitucional declara su inconstitucionalidad.
El artículo 2.3 del Código Civil establece:
“Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
Sobre este particular, en reiterada jurisprudencia del TS, tras declarar la aplicabilidad de los principios del Derecho Penal al procedimiento sancionador de la Administración, ha afirmado que, en principio, las leyes no tienen carácter retroactivo, esto es, se aplican a los hechos realizados después de su entrada en vigor, y antes de su derogación o su declaración de inconstitucionalidad.
Por razones de seguridad jurídica y de la propia eficacia y alcance del principio de legalidad, el principio de irretroactividad tiene en Derecho Penal un papel especial, y por tanto, en la potestad sancionadora de la Administración. Es más, el artículo 25.1 de la Constitución lo declara expresamente para toda la materia sancionatoria, donde nadie puede ser sancionado o condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento.
De este modo, el artículo 2.1 del Código Penal establece:
“No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad”.
Tampoco, en materia penal ni sancionadora, tiene, según criterio del TS, el principio de irretroactividad un carácter absoluto. Por el contrario, experimenta una excepción en el caso de la llamada ley penal más favorable, esto es, de aquellas leyes que se encuentran en alguno de los dos supuestos siguientes: Descriminalizan un comportamiento. Imponen sanciones menores a las que establecía una Ley anterior.
No obstante lo anterior, el Código Penal formula esta excepción al principio de irretroactividad con gran amplitud y flexibilidad, al determinar, en el artículo 2.2 que:
“No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”.
El efecto retroactivo se produce, por tanto, siempre que todavía no esté extinguida la responsabilidad penal o sancionadora. Una vez que la sentencia ha sido completamente ejecutada no cabe, sin embargo, pedir su revisión, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta del Código Penal.
Por último, el artículo 2.3 del CP, establece:
“A los efectos de determinar la Ley aplicable en el tiempo, los delitos (y, por tanto, las infracciones) se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción, u omite el acto que estaba obligado a realizar”.
CONCLUSIONES
A tenor de lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Será de aplicación, siempre, la Ley más favorable. Ciertamente, si lo que antes era sancionable, ahora no lo es, la cuestión es simple. También lo parece cuando la nueva Ley establece una modificación de las sanciones, esto es, reduce la cuantía de la sanción, correspondiendo, en concreto, a la persona responsable, conforme a la nueva Ley, una sanción inferior.
2. No obstante lo anterior, al efecto de determinar la ley aplicable en el tiempo, y concretar el momento temporal, este se hará coincidir con el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omisión del acto obligado a realizar, con determinación expresa en la correspondiente acta extendida al efecto.
3. En cualquier caso, lo que no es posible es mezclar los preceptos más favorables de la ley posterior con los de la anterior, dando lugar a una tercera ley, nueva, que sería la ley más favorable. Hay que comparar la ley vieja con la nueva, pero tomando cada una de ellas en su totalidad.
Fuente: http://ftsp-usolaspalmas.blogspot.com.es/2014/11/determinacion-de-que-ley-debe-aplicarse.html?spref=tw&m=1
La reciente entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha suscitado alguna duda, en cuanto a su aplicabilidad, con la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su conjunción, tanto con el principio de retroactividad de la Ley que mas favorezca al presunto responsable, como con la determinación de la Ley aplicable en el tiempo, por lo que, a continuación, se expondrán una serie de criterios clarificadores, tanto desde el punto de vista legislativo como jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
El artículo 2.2 del Código Civil establece que:
“Las Leyes solo se derogan por otras posteriores”.
Consecuentemente con lo anterior, la eficacia de una ley se extiende desde su entrada en vigor hasta su derogación. La eficacia de la Ley queda también extinguida si el Tribunal Constitucional declara su inconstitucionalidad.
El artículo 2.3 del Código Civil establece:
“Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
Sobre este particular, en reiterada jurisprudencia del TS, tras declarar la aplicabilidad de los principios del Derecho Penal al procedimiento sancionador de la Administración, ha afirmado que, en principio, las leyes no tienen carácter retroactivo, esto es, se aplican a los hechos realizados después de su entrada en vigor, y antes de su derogación o su declaración de inconstitucionalidad.
Por razones de seguridad jurídica y de la propia eficacia y alcance del principio de legalidad, el principio de irretroactividad tiene en Derecho Penal un papel especial, y por tanto, en la potestad sancionadora de la Administración. Es más, el artículo 25.1 de la Constitución lo declara expresamente para toda la materia sancionatoria, donde nadie puede ser sancionado o condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento.
De este modo, el artículo 2.1 del Código Penal establece:
“No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad”.
Tampoco, en materia penal ni sancionadora, tiene, según criterio del TS, el principio de irretroactividad un carácter absoluto. Por el contrario, experimenta una excepción en el caso de la llamada ley penal más favorable, esto es, de aquellas leyes que se encuentran en alguno de los dos supuestos siguientes: Descriminalizan un comportamiento. Imponen sanciones menores a las que establecía una Ley anterior.
No obstante lo anterior, el Código Penal formula esta excepción al principio de irretroactividad con gran amplitud y flexibilidad, al determinar, en el artículo 2.2 que:
“No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”.
El efecto retroactivo se produce, por tanto, siempre que todavía no esté extinguida la responsabilidad penal o sancionadora. Una vez que la sentencia ha sido completamente ejecutada no cabe, sin embargo, pedir su revisión, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta del Código Penal.
Por último, el artículo 2.3 del CP, establece:
“A los efectos de determinar la Ley aplicable en el tiempo, los delitos (y, por tanto, las infracciones) se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción, u omite el acto que estaba obligado a realizar”.
CONCLUSIONES
A tenor de lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Será de aplicación, siempre, la Ley más favorable. Ciertamente, si lo que antes era sancionable, ahora no lo es, la cuestión es simple. También lo parece cuando la nueva Ley establece una modificación de las sanciones, esto es, reduce la cuantía de la sanción, correspondiendo, en concreto, a la persona responsable, conforme a la nueva Ley, una sanción inferior.
2. No obstante lo anterior, al efecto de determinar la ley aplicable en el tiempo, y concretar el momento temporal, este se hará coincidir con el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omisión del acto obligado a realizar, con determinación expresa en la correspondiente acta extendida al efecto.
3. En cualquier caso, lo que no es posible es mezclar los preceptos más favorables de la ley posterior con los de la anterior, dando lugar a una tercera ley, nueva, que sería la ley más favorable. Hay que comparar la ley vieja con la nueva, pero tomando cada una de ellas en su totalidad.
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