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Sentencia TSS No a Asignación de turno sin reducir jornada
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Sentencia TSS No a Asignación de turno sin reducir jornada
Resumen:
En turno Rotativo Mañana. Tarde y noche el trabajador pide un turno fijo para custodia de hijo menor, (conciliacion familiar), sin reducir jornada, ni retribuciones.
No a lugar, no se puede pedir la ASIGNACIÓN de un turno SIN REDUCCION DE JORNADA excepto no obstante a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador que no existe en el caso de autos.
____________________________________
Roj: ATS 14878/2009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social; Sede: Madrid; Sección: 1
Nº de Recurso: 1275/2009; Nº de Resolución; Fecha de Resolución: 14/10/2009
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Determinar si procede reconocer el derecho a cambio de turno sin reducción de jornada por razones de guarda legal. Falta de contenido casacional.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2008, en el procedimiento nº 394/08seguido a instancia de Marí Trini contra ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la
parte demandada, siendo dictadasentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de abril de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de Dª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2009 acordó
abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso
interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/9Cool] .
En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2009, revoca el fallo combatido y,
en consecuencia, desestima la pretensión rectora de autos. La actora que viene prestando servicios para el Organismo Autónomo Madrid 112, dependiente de la CAM, como personal laboral fijo y categoría profesional de Operadora de Emergencias, realizando su trabajo en turno rotativo de mañana, tarde y noche, según cuadrantes mensuales, interesa que se le reconozca su derecho a prestar servicios en horario fijo, de 7 a 15 horas, por cuidado de hijo menor. La Sala tras una elaborada profusa tarea argumental, afirma que la Ley 39/99 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares. Tampoco la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, avala la tesis defendida por la trabajadora recurrente en el recurso.
Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina
proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 19 de diciembre de 2007(rec. 4598/079, en la que se contempla análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Organismo Autónoma 112 como operadora, que sin merma de su jornada laboral pretende la asignación de un turno de horario fijo por razones de guarda legal, obteniendo un pronunciamiento favorable a su pretensión y
abundando en el hecho de que si en el Convenio del personal laboral de la CAM nada se establece al respecto, habrá de estarse al acuerdo entre empresa y trabajador en cuanto a la elección de turno .
Al margen de que en la sentencia que se recurre se contemple una concreta previsión convencional con arreglo a la cual la demandante pretende hacer valer su derecho al cambio de turno, es lo cierto que las recientes sentencias de esta Sala -- SSTS 13-6-08, 18-6-08-- con apoyo en la regulación legal y que cita la sentencia recurrida, entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, esta vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento señala que análoga conclusión se alcanza si pudiera aplicarse la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres, que si bien ha modificado el art. 34 ET, en el sentido de introducir el apartado ocho, lo condiciona no obstante a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador que no existe en el caso de autos.
De ahí el actual recurso debería inadmitirse por falta de contenido casacional.
SEGUNDO .- Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con elartículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de Dª Marí Trini contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4739/08, interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2008, en el procedimiento nº 394/08 seguido a instancia de Marí Trini contra ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, sobre derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
http://www.vigilantesdeseguridad.com/index.php?name=PNphpBB2&file=viewtopic&t=18758
En turno Rotativo Mañana. Tarde y noche el trabajador pide un turno fijo para custodia de hijo menor, (conciliacion familiar), sin reducir jornada, ni retribuciones.
No a lugar, no se puede pedir la ASIGNACIÓN de un turno SIN REDUCCION DE JORNADA excepto no obstante a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador que no existe en el caso de autos.
____________________________________
Roj: ATS 14878/2009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social; Sede: Madrid; Sección: 1
Nº de Recurso: 1275/2009; Nº de Resolución; Fecha de Resolución: 14/10/2009
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Determinar si procede reconocer el derecho a cambio de turno sin reducción de jornada por razones de guarda legal. Falta de contenido casacional.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2008, en el procedimiento nº 394/08seguido a instancia de Marí Trini contra ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la
parte demandada, siendo dictadasentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de abril de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de Dª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2009 acordó
abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso
interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/9Cool] .
En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2009, revoca el fallo combatido y,
en consecuencia, desestima la pretensión rectora de autos. La actora que viene prestando servicios para el Organismo Autónomo Madrid 112, dependiente de la CAM, como personal laboral fijo y categoría profesional de Operadora de Emergencias, realizando su trabajo en turno rotativo de mañana, tarde y noche, según cuadrantes mensuales, interesa que se le reconozca su derecho a prestar servicios en horario fijo, de 7 a 15 horas, por cuidado de hijo menor. La Sala tras una elaborada profusa tarea argumental, afirma que la Ley 39/99 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares. Tampoco la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, avala la tesis defendida por la trabajadora recurrente en el recurso.
Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina
proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 19 de diciembre de 2007(rec. 4598/079, en la que se contempla análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Organismo Autónoma 112 como operadora, que sin merma de su jornada laboral pretende la asignación de un turno de horario fijo por razones de guarda legal, obteniendo un pronunciamiento favorable a su pretensión y
abundando en el hecho de que si en el Convenio del personal laboral de la CAM nada se establece al respecto, habrá de estarse al acuerdo entre empresa y trabajador en cuanto a la elección de turno .
Al margen de que en la sentencia que se recurre se contemple una concreta previsión convencional con arreglo a la cual la demandante pretende hacer valer su derecho al cambio de turno, es lo cierto que las recientes sentencias de esta Sala -- SSTS 13-6-08, 18-6-08-- con apoyo en la regulación legal y que cita la sentencia recurrida, entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, esta vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento señala que análoga conclusión se alcanza si pudiera aplicarse la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres, que si bien ha modificado el art. 34 ET, en el sentido de introducir el apartado ocho, lo condiciona no obstante a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador que no existe en el caso de autos.
De ahí el actual recurso debería inadmitirse por falta de contenido casacional.
SEGUNDO .- Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con elartículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de Dª Marí Trini contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4739/08, interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2008, en el procedimiento nº 394/08 seguido a instancia de Marí Trini contra ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112, sobre derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la
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