DENUNCIA IRREGULARIDADES EN SEGURIDAD
Denuncias de instrusismo e irregularidades en materia de Seguridad Privada: http://www.vigias.org.es/denuncia.html elagentedeseguridad@gmail.com
Conectarse
Últimos temas
Redes Sociales
Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga
El Agente de Seguridad :: Jurisprudencia, Legislación y Sentencias :: Ley de Seguridad Privada, legislación complementaria y Consultas
Página 1 de 1.
Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga
Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga.
El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986).
El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base a las siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada ; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito.
La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos.
Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Ejercicio del derecho de huelga.
El ejercicio del derecho de huelga por el personal de seguridad privada se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los artículos siguientes.
Artículo 2. Servicios esenciales de la comunidad.
A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:
1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.), y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.
2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.
3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.
Artículo 3. Determinación del personal adscrito a los servicios esenciales.
1. El Secretario de Estado de Seguridad o los Delegados del Gobierno, cuando el ámbito territorial de la huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en el artículo anterior, determinarán, mediante Resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma.
2. La determinación concreta de las personas que presten los servicios esenciales corresponderá a los empresarios, previa audiencia de los correspondientes comités de huelga.
Artículo 4. Garantías de seguridad.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Artículo 5. Mantenimiento de servicios esenciales.
Los servicios esenciales recogidos en los apartados anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,
MARIANO RAJOY BREY
Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2002-11706
PDF para descarga: https://www.boe.es/boe/dias/2002/06/15/pdfs/A21892-21893.pdf
El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986).
El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base a las siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada ; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito.
La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos.
Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Ejercicio del derecho de huelga.
El ejercicio del derecho de huelga por el personal de seguridad privada se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los artículos siguientes.
Artículo 2. Servicios esenciales de la comunidad.
A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:
1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.), y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.
2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.
3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.
Artículo 3. Determinación del personal adscrito a los servicios esenciales.
1. El Secretario de Estado de Seguridad o los Delegados del Gobierno, cuando el ámbito territorial de la huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en el artículo anterior, determinarán, mediante Resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma.
2. La determinación concreta de las personas que presten los servicios esenciales corresponderá a los empresarios, previa audiencia de los correspondientes comités de huelga.
Artículo 4. Garantías de seguridad.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Artículo 5. Mantenimiento de servicios esenciales.
Los servicios esenciales recogidos en los apartados anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,
MARIANO RAJOY BREY
Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2002-11706
PDF para descarga: https://www.boe.es/boe/dias/2002/06/15/pdfs/A21892-21893.pdf
Temas similares
» REAL Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993
» Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA
» REAL DECRETO 2364/1994, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
» Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
» Huelga general. Servicios mínimos personal de SEGURIDAD PRIVADA
» Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA
» REAL DECRETO 2364/1994, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
» Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
» Huelga general. Servicios mínimos personal de SEGURIDAD PRIVADA
El Agente de Seguridad :: Jurisprudencia, Legislación y Sentencias :: Ley de Seguridad Privada, legislación complementaria y Consultas
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.
Jue Nov 12, 2020 10:54 am por Biutre
» Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Lun Oct 26, 2020 1:52 pm por El Agente SP
» El convenio de seguridad privada supondrá una merma de poder adquisitivo del 27%, según sindicato del sector
Mar Sep 29, 2020 12:28 am por El Agente SP
» RESOLUCIÓN SLT/1648/2020, de 8 de julio, por la que se establecen nuevas medidas en el uso de la mascarilla para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19.
Jue Jul 09, 2020 10:05 am por El Agente SP
» Un vigilante de seguridad evita una agresión por violencia de género en un tren de cercanías de Santander
Sáb Jun 20, 2020 1:35 pm por El Agente SP
» El papel de la seguridad privada en una crisis sin precedentes
Vie Mayo 29, 2020 12:19 pm por El Agente SP
» Guia Buenas prácticas en los centros de trabajo
Jue Abr 16, 2020 11:47 am por El Agente SP
» Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Mar Mar 17, 2020 4:32 pm por El Agente SP
» Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Mar Mar 17, 2020 4:13 pm por El Agente SP
» Los afectados por ERTE cobrarán el paro sin que compute el tiempo de prestación
Mar Mar 17, 2020 3:36 pm por El Agente SP