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Sobre el “Carácter”
A continuación, expondré una serie de artículos de la Ley y el Reglamento de Seguridad (artículos y párrafos que, a mi entender, son los pilares de nuestra síntesis funcional), que resumiendo, dice así: “Protección de Bienes y Personas, Prevencion de Actos Delictivos y Obligación especial de Auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”
A todo esto, los párrafos de interés:
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.
REAL DECRETO 2364/1994, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
CAPÍTULO II. FUNCIONES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).
2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.
Ahora, un pequeño resumen sobre la “Condición”, según la siguiente consulta:
Consulta 3/93, de 20 de octubre, de la Fiscalía del Estado, sobre consideraciones en torno a si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
"La síntesis del objeto de la Consulta se reduce a sí los Vigilantes jurados de seguridad ostentan la condición de Agentes de la autoridad, circunstancia generadora de especiales efectos penales cuando en el desempeño de su actividad sean víctimas de agresiones, injurias o de conductas constitutivas de resistencia o desobediencia, supuestos en los que las normas a considerar serían los artículos 231.2º, 236,237 y 245 del Código Penal (RCL 1973, 2255 y NDL 2327, 3458 y 8832).
(...)
Tras las consideraciones anteriores en la Consulta se llega a las siguientes conclusiones:
(...)
2) En determinados casos las funciones de los vigilantes jurados se aproximan a las funciones públicas.
Esto sucede cuando se les autoriza a portar armas en la protección de transportes de dinero u objetos valiosos, o en los edificios, que puedan ser públicos si la Administración, contrata tales servicios con empresas de seguridad, lo que acontece incluso para el control de entrada de ciertos Palacios de Justicia; es claro que sobre todo estas últimas funciones, que comprenden, además, la vigilancia e identificación de las personas que acceden a esos edificios públicos, no deben reputarse meras funciones privadas, sino que bien parece que públicas, por lo que sí permanece como dudosa la cualidad de agente de la autoridad, surge el problema de su condición de sujetos pasivos de atentado o desacato en cuanto funcionarios públicos por desempeñar funciones públicas en armonía con el artículo 119 del Código Penal.
3) En definitiva, la protección penal especial del vigilante de seguridad no resulta de su condición tal, sino de las funciones que, en cada caso, realice, pero como esto llevaría a una difícil cobertura por parte de la interpretación jurisprudencial, quizás será conveniente dotar de pleno sentido al propio título de la Ley de 1992, de Seguridad privada, considerando aquellos servicios como privados de seguridad, si bien complementarios y subordinados a los de seguridad pública, por lo que su personal privado también, carecerá de la condición de agente de la autoridad o de funcionario público a efectos penales, tanto como sujeto activo o pasivo de infracciones punibles.
(...)
Por último, la Consulta afirma que en los casos en que los vigilantes realicen funciones que desborden las estrictamente privadas, adentrándose en las públicas, es dudosa su cualidad de agentes de la autoridad, pero se añade que queda latente el problema de si pueden ser sujetos pasivos de los delitos de atentado o desacato en cuanto funcionarios públicos por desempeñar funciones públicas como previene el artículo 119 del Código Penal.
(...)
En la nueva Ley se desarrollan servicios privados de seguridad que se configuran simplemente como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, aún reconociéndose que su existencia no puede ser cuestionada, toda vez que trata de un medio de prevención del delito y contribuye por tanto al mantenimiento de la seguridad pública (preámbulo de la Ley, punto 1); agregándose seguidamente que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
Y en el propio texto de la Ley se especifica que las actividades de los vigilantes de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública (artículo 1.1), teniendo obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuviesen encargados (artículo 1.4), obligación esta tan esencial para los vigilantes que su incumplimiento traducido en la negativa a prestar colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, constituye una falta muy grave (artículo 23.1,e) que lleva aparejada la sanción de retirada definitiva para el vigilante de la habilitación, licencia o permiso (artículo 27.1,b).
Sin embargo, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos.
Esto es así porque en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal se equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometidos a las personas que acudieren al auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas en la Ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1988, 788) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros (artículo 7.1) y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 4.2). En suma, los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo."
Y para finalizar, estos párrafos que debemos tener muy en cuenta:
REAL DECRETO 2364/1994, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Consulta 3/93, de 20 de octubre, de la Fiscalía del Estado
3) En definitiva, la protección penal especial del vigilante de seguridad no resulta de su condición tal, sino de las funciones que, en cada caso, realice, pero como esto llevaría a una difícil cobertura por parte de la interpretación jurisprudencial, quizás será conveniente dotar de pleno sentido al propio título de la Ley de 1992, de Seguridad privada, considerando aquellos servicios como privados de seguridad, si bien complementarios y subordinados a los de seguridad pública, por lo que su personal privado también, carecerá de la condición de agente de la autoridad o de funcionario público a efectos penales, tanto como sujeto activo o pasivo de infracciones punibles.
(...) En la nueva Ley se desarrollan servicios privados de seguridad que se configuran simplemente como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, aún reconociéndose que su existencia no puede ser cuestionada, toda vez que trata de un medio de prevención del delito y contribuye por tanto al mantenimiento de la seguridad pública (preámbulo de la Ley, punto 1); agregándose seguidamente que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
Y en el propio texto de la Ley se especifica que las actividades de los vigilantes de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública (artículo 1.1), teniendo obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuviesen encargados (artículo 1.4), obligación esta tan esencial para los vigilantes que su incumplimiento traducido en la negativa a prestar colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, constituye una falta muy grave (artículo 23.1,e) que lleva aparejada la sanción de retirada definitiva para el vigilante de la habilitación, licencia o permiso (artículo 27.1,b).
(...)
Sin embargo, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos.
Esto es así porque en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal se equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometidos a las personas que acudieren al auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas en la Ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1988, 788) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros (artículo 7.1) y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 4.2). En suma, los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo."
Me quedo con los dos últimos párrafos: ya que estamos obligados a prestar colaboracion a las FFCC, que es de ley que acudamos en su auxilio y colaboracion, entiendo que podemos acogernos al artículo 236 del CP en el ejercicio de nuestras funciones
A continuación, expondré una serie de artículos de la Ley y el Reglamento de Seguridad (artículos y párrafos que, a mi entender, son los pilares de nuestra síntesis funcional), que resumiendo, dice así: “Protección de Bienes y Personas, Prevencion de Actos Delictivos y Obligación especial de Auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”
A todo esto, los párrafos de interés:
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.
REAL DECRETO 2364/1994, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
CAPÍTULO II. FUNCIONES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).
2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.
Ahora, un pequeño resumen sobre la “Condición”, según la siguiente consulta:
Consulta 3/93, de 20 de octubre, de la Fiscalía del Estado, sobre consideraciones en torno a si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
"La síntesis del objeto de la Consulta se reduce a sí los Vigilantes jurados de seguridad ostentan la condición de Agentes de la autoridad, circunstancia generadora de especiales efectos penales cuando en el desempeño de su actividad sean víctimas de agresiones, injurias o de conductas constitutivas de resistencia o desobediencia, supuestos en los que las normas a considerar serían los artículos 231.2º, 236,237 y 245 del Código Penal (RCL 1973, 2255 y NDL 2327, 3458 y 8832).
(...)
Tras las consideraciones anteriores en la Consulta se llega a las siguientes conclusiones:
(...)
2) En determinados casos las funciones de los vigilantes jurados se aproximan a las funciones públicas.
Esto sucede cuando se les autoriza a portar armas en la protección de transportes de dinero u objetos valiosos, o en los edificios, que puedan ser públicos si la Administración, contrata tales servicios con empresas de seguridad, lo que acontece incluso para el control de entrada de ciertos Palacios de Justicia; es claro que sobre todo estas últimas funciones, que comprenden, además, la vigilancia e identificación de las personas que acceden a esos edificios públicos, no deben reputarse meras funciones privadas, sino que bien parece que públicas, por lo que sí permanece como dudosa la cualidad de agente de la autoridad, surge el problema de su condición de sujetos pasivos de atentado o desacato en cuanto funcionarios públicos por desempeñar funciones públicas en armonía con el artículo 119 del Código Penal.
3) En definitiva, la protección penal especial del vigilante de seguridad no resulta de su condición tal, sino de las funciones que, en cada caso, realice, pero como esto llevaría a una difícil cobertura por parte de la interpretación jurisprudencial, quizás será conveniente dotar de pleno sentido al propio título de la Ley de 1992, de Seguridad privada, considerando aquellos servicios como privados de seguridad, si bien complementarios y subordinados a los de seguridad pública, por lo que su personal privado también, carecerá de la condición de agente de la autoridad o de funcionario público a efectos penales, tanto como sujeto activo o pasivo de infracciones punibles.
(...)
Por último, la Consulta afirma que en los casos en que los vigilantes realicen funciones que desborden las estrictamente privadas, adentrándose en las públicas, es dudosa su cualidad de agentes de la autoridad, pero se añade que queda latente el problema de si pueden ser sujetos pasivos de los delitos de atentado o desacato en cuanto funcionarios públicos por desempeñar funciones públicas como previene el artículo 119 del Código Penal.
(...)
En la nueva Ley se desarrollan servicios privados de seguridad que se configuran simplemente como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, aún reconociéndose que su existencia no puede ser cuestionada, toda vez que trata de un medio de prevención del delito y contribuye por tanto al mantenimiento de la seguridad pública (preámbulo de la Ley, punto 1); agregándose seguidamente que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
Y en el propio texto de la Ley se especifica que las actividades de los vigilantes de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública (artículo 1.1), teniendo obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuviesen encargados (artículo 1.4), obligación esta tan esencial para los vigilantes que su incumplimiento traducido en la negativa a prestar colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, constituye una falta muy grave (artículo 23.1,e) que lleva aparejada la sanción de retirada definitiva para el vigilante de la habilitación, licencia o permiso (artículo 27.1,b).
Sin embargo, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos.
Esto es así porque en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal se equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometidos a las personas que acudieren al auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas en la Ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1988, 788) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros (artículo 7.1) y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 4.2). En suma, los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo."
Y para finalizar, estos párrafos que debemos tener muy en cuenta:
REAL DECRETO 2364/1994, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Consulta 3/93, de 20 de octubre, de la Fiscalía del Estado
3) En definitiva, la protección penal especial del vigilante de seguridad no resulta de su condición tal, sino de las funciones que, en cada caso, realice, pero como esto llevaría a una difícil cobertura por parte de la interpretación jurisprudencial, quizás será conveniente dotar de pleno sentido al propio título de la Ley de 1992, de Seguridad privada, considerando aquellos servicios como privados de seguridad, si bien complementarios y subordinados a los de seguridad pública, por lo que su personal privado también, carecerá de la condición de agente de la autoridad o de funcionario público a efectos penales, tanto como sujeto activo o pasivo de infracciones punibles.
(...) En la nueva Ley se desarrollan servicios privados de seguridad que se configuran simplemente como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, aún reconociéndose que su existencia no puede ser cuestionada, toda vez que trata de un medio de prevención del delito y contribuye por tanto al mantenimiento de la seguridad pública (preámbulo de la Ley, punto 1); agregándose seguidamente que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
Y en el propio texto de la Ley se especifica que las actividades de los vigilantes de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública (artículo 1.1), teniendo obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuviesen encargados (artículo 1.4), obligación esta tan esencial para los vigilantes que su incumplimiento traducido en la negativa a prestar colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, constituye una falta muy grave (artículo 23.1,e) que lleva aparejada la sanción de retirada definitiva para el vigilante de la habilitación, licencia o permiso (artículo 27.1,b).
(...)
Sin embargo, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos.
Esto es así porque en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal se equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometidos a las personas que acudieren al auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas en la Ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1988, 788) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros (artículo 7.1) y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 4.2). En suma, los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo."
Me quedo con los dos últimos párrafos: ya que estamos obligados a prestar colaboracion a las FFCC, que es de ley que acudamos en su auxilio y colaboracion, entiendo que podemos acogernos al artículo 236 del CP en el ejercicio de nuestras funciones
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