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Mensaje por juanito Mar Jun 30, 2009 7:02 pm

Id Cendoj: 28079130052009100317
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 5/2006
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. SANCION SEGURIDAD. ACTUACIONES MATERIALES DISTINTAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina 5/2006 interpuesto por la mercantil "ORMA, Servicios Auxiliares, S. L.", representada por la Procuradora Sra. Fernández López, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 823/02, sobre sanción en materia de seguridad ciudadana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 823/02, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 2005 , dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ORMA, Servicios Auxiliares, S. L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia por resolución de fecha 20 de mayo de 2005 tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley jurisdiccional , y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 24 de noviembre de 2005. Por resolución de 29 de noviembre de 2005 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 2 defebrero de 2006 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Segunda, y por providencia de 10 de marzo de 2008 se acordó su remisión a la Sección Quinta. Por providencia de 13 de mayo de 2008 quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 3 de Junio de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de febrero de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior), de 18 de marzo de 2002, por la que se le impuso a la mercantil actora, en el expediente núm. 8339/01, una multa de 30.051,00 € por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con el 7.1, ambos de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, ambos del Reglamento de Seguridad Privada (RD 1.449/2000, de 28 de julio ).

SEGUNDO .-El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; y la infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria
relación, en el sentido de que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona: en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido y en segundo lugar, a que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, y tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias

Sin olvidar que como señala, entre otras muchas, la reciente STS de 19 de septiembre de 2008 (RCUD 391/2007 ), no cabe apreciar la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sobre la base de la doctrina sentada en las sentencias comparadas, cuando estas han examinado supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la
doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta . Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición no cumple la exigencia establecida en el precitado art. 97 de la Ley de la Jurisdicción de que el escrito debe contenga una relación precisa y circunstanciada de la identidades determinantes de la contradicción alegada, pues la parte recurrente insiste en que tanto la sentencia aquí recurrida como las sentencias de contraste que cita examinaron el mismo problema jurídico de la eficacia de las notificaciones practicada a personas distintas del destinatario de la notificación, pero no hace el menor esfuerzo argumental por razonar esas imprescindibles identidades requeridas respecto de los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material planteada en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamento. Por lo demás, es evidente que esas identidades no concurren en la medida indispensable para dar lugar a la estimación del recurso.

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina reseña los hechos tenidos en cuenta por la Administración para imponer la sanción contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, en los siguientes términos (FJ 2º):
"La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en el siguiente relato fáctico:" En inspección realizada a las 23,10 horas del 20 de agosto de 2001 por funcionarios de la Sección de Seguridad Privada de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid, en el centro comercial "Juan Gris", sito en Mejorada del Campo (Madrid calle Juan Gris s/n, y mediante Acta declaración del vigilante de seguridad D. Juan Alberto DNI NUM000 y demás documentación probatoria se pudo comprobar que la empresa ORMA SERVICIOS AUXILIARES S.L. prestaba un servicio de vigilancia y protección bajo apariencia de servicio de conserjería, relevando al personal de la "Empresa de Seguridad ORMA SA", en la realización de las rondas de vigilancia por las instalaciones, en horario nocturno de 24,00 a 12,00 horas de lunes a jueves y los domingos de 0,300 a 12,00 horas los viernes y sábados, careciendo la citada empresa de la necesaria autorización en el Registro de empresas de seguridad". A tenor de los expresados hechos, el acto recurrido aplica los artículos 1.2, y 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y 2.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre , y termina concluyendo que la citada empresa ha incurrido en una infracción tipificada como muy grave en el artículo 22.1 .a) de la citada Ley y 148.1 .a) del indicado Reglamento .
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Mensaje por juanito Mar Jun 30, 2009 7:03 pm

A continuación, estudia la sentencia las alegaciones de la demandante sobre la invocada caducidad del expediente sancionador, señalando lo siguiente:

"La entidad actora articula, frente a esos hechos y fundamentos de la resolución impugnada, varios motivos de impugnación. En primer lugar, alega la caducidad del expediente, ya que iniciado el mismo el 17 de octubre de 2001, debió de terminarse con la notificación a la interesada el 17 de abril de 2002, lo que no se produjo, ya que la del 11 de abril de 2002 se efectuó defectuosamente, concretamente a la empresa Orma Seguridad SA, como se indica en la notificación, por lo que tomándose como fecha final el de la interposición del recurso contencioso, obviamente había transcurrido con creces el plazo de los seis meses previsto en la Ley [....] Respecto a la caducidad del expediente alegada por la parte recurrente, se ha de
indicar que, a la vista del mismo, se aprecia que la notificación de la resolución que lo pone fin se efectúa el 11 de abril de 2002( f.80), cumpliendo los requisitos del art 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , puesto que en esa resolución consta con claridad el nombre social de la actora( ORMA SERVICIOS AUXILIARES SL), aunque en la diligencia de notificación la recoge alguien que hace constar que es representante de "Orma Seguridad SA", lo cierto es que iba dirigida a la primera. Pero es que la propia recurrente en su recurso indica que lo interpone en el plazo de dos meses desde la notificación, el 11 de junio de 2002, lo que está reconociendo que recibió la notificación el 11 de abril de 2002 y reuniendo los requisitos legales que la regulan. Por ello, en ningún caso se ha superado el plazo de caducidad previsto para dicho expediente sancionador( seis meses), ya que se incoó el 17 de octubre de 2001(f.35)" Y el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra precisamente en la discutida eficacia de esa notificación, que reputa defectuosa por haberse practicado a persona distinta del destinatario sin hacer constar la relación que unía a ambos, para lo cual cita unas sentencias de contraste que son las siguientes:

1ª. La sentencia de 17 de enero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso número 120/2001. Esta sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de una petición de devolución de un ingreso hecho en concepto de autoliquidación por tasa fiscal de juego por maquinas recreativas de tipo B. La Sala rechazó la extemporaneidad del recurso invocada por el Abogado del Estado señalando que la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de la actora se notificó defectuosamente al hacerse a persona desconocida, cuya relación con el destinatario no se explicitó.

2ª. La sentencia de 7 de febrero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso número 170/2001. Esta sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una providencia de apremio referida a una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, anulándola por apreciar la Sala que la liquidación no había sido notificada en debida forma, al haberse practicado con persona distinta del destinatario sin hacerse constar su relación con el mismo.

3ª. La sentencia de 10 de enero de 1997 de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación número 6021/1995, que revocó el auto de caducidad (acordada por el Tribunal a quo por no haberse formalizado en plazo la demanda) de un recurso contencioso administrativo en el que se había impugnado una resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre fijación de justiprecio; ordenando el Tribunal Supremo la reposición de las actuaciones procesales, al considerar que no se había hecho constar, en la notificación por correo de la providencia de emplazamiento para la formulación de la demanda, la identidad de la persona que se había hecho cargo de dicha notificación en el domicilio de la parte demandante, ni la relación de aquella persona con esta.

4ª. La sentencia de 7 de marzo de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo recaída en el recurso de apelación número 6418/1992, que confirmó la sentencia recurrida, que había acordado la nulidad de las actuaciones seguidas contra una providencia de apremio por impago de liquidación girada por la Tesorería de la Seguridad Social; señalando el Tribunal Supremo que cuando se hace cargo de la notificación una persona distinta del destinatario debe hacerse constar la relación entre uno y otro.

Pues bien, como fácilmente se deduce de la simple comparación de estas sentencias con la ahora impugnada, nada tienen que ver los hechos examinados en unas y otras sentencias ni las resoluciones administrativas impugnadas en unos y otros procesos. Para empezar en la sentencia ahora combatida en casación se debatió sobre la legalidad de una sanción impuesta en materia de seguridad ciudadana, mientras que en las sentencias de contradicción o contraste aportadas por la parte recurrente se examinaron litigios concernientes a liquidaciones tributarias o de seguridad social, una solicitud de devolución de ingresos tributarios, o un acuerdo de fijación de justiprecio en expedientes de expropiación forzosa. Situación muy distinta a la de autos en la que la sentencia que se impugna examinó un caso de imposición de una sanción por la prestación de un servicio de vigilancia y protección bajo apariencia de servicio de conserjería, en la realización de las rondas de vigilancia por las instalaciones, careciendo la citada empresa de la necesaria autorización en el Registro de empresas de seguridad, cuya sanción se produce por aplicación de los artículos 1.2, y 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y 2.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre . (Sin embargo, esta diferencia material no sería decisiva si el problema jurídico fuera el mismo).

Pero no lo es, porque en la sentencia ahora impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se alega la notificación defectuosa para extraer de este dato la caducidad de un expediente sancionador, mientras que en las sentencias de contraste se alegó esa misma notificación defectuosa con una finalidad distinta (así, la prescripción de la acción liquidatoria de la Administración, la nulidad de actuaciones en un expediente de recaudación, o la presentación en plazo de escritos de impugnación).

Y aunque lo dejamos para último lugar, la diferencia más notable entre la sentencia aquí impugnada y las de contraste radica en que aquí el Tribunal a quo valoró, a efectos de tener por bien hecha la notificación controvertida no solo la recepción de la notificación por una tercera persona, sino también los propios actos de la recurrente, que, según apunta la sentencia, reconoció haber recibido esa notificación; siendo este último un dato que diferencia una vez más este caso respecto de los que se citan a efectos de contraste.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que no concurren en este caso las identidades tantas veces mencionadas; no existiendo, pues, contradicción que unificar.

CUARTO.-En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de
casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros. (Artículo 139.3 de la L.J .). Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ORMA, Servicios Auxiliares, S. L. contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de febrero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso número 823/02, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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