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Intrusismo en la Seguridad Privada
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Intrusismo en la Seguridad Privada
Intrusismo en la Seguridad Privada
Desde la FEDERACIONDE SEGURIDAD PRIVADA la FTSP-USO quiere expresar su preocupación por las recientes medidas adoptadas por el gobierno de nuestra ciudad en la recolocación del personal sobrante de Angevicesa.
Pero además, alerta de que en algunos lugares se está "sustituyendo" a los profesionales de la seguridad privada por personal no habilitado ni cualificado para desarrollar las funciones asignadas y reguladas por Ley del personal encuadrado en empresas de seguridad privada. Como son los centros de menores.
Y aunque la seguridad interior de los centros de menores corresponde a los educadores y al personal del centro el apoyo a estos solo puede ser suplido por empresas de seguridad y no por personal sin ningún tipo de cualificación para desempeñar estas funciones, lo que conllevaría a caer en el intrusismo profesional.
Así la Ley de Seguridad Privada 23/1992 de 30 de Julio en su Artículo 10 , así como la Resolución de 19 de Enero de 1996 , por la que se determinan aspectos relacionados con el personal de Seguridad Privada, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de Julio de 1995 donde especifica en su Disposición Transitoria que “a partir de le fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, las empresas de seguridad no podrán contratar para la prestación de servicios de vigilancia y protección personal que no esté habilitado por el Ministerio de Justicia e Interior” .
Sanciones muy graves para el personal que realice “intrusismo profesional”.
Ley de seguridad privada en su capítulo IV articulo 23 punto uno se castiga como infracciones muy graves la prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
Que sepamos, los ayuntamientos no están constituidos como empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, y tampoco este personal de Angevicesa son personal de seguridad privada convenientemente habilitados y en posesión del Tip, así que estamos ante un nuevo caso de “intrusismo permitido”, pero más grave si cabe porque parte de la propia administración.
La seguridad de los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales (vulgarmente denominados “cárceles de menores” y también conocidos como “centros de menores”) viene precedida por unas medidas de internamiento cuyo objetivo, tal y como señala el apartado 16 de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), es el de “disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad [...]”.
En todo caso, las actuaciones de seguridad y control educativo y de mantenimiento del orden y convivencia se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, en su Reglamento de desarrollo. Los únicos destinatarios o sujetos pasivos respecto de los que el artículo 59.1 LORPM legitima el uso de las actuaciones de vigilancia y seguridad son los menores internados. No obstante, el Reglamento de la LORPM habilita el empleo de algunos mecanismos de seguridad frente a personas que eventualmente puedan acceder al centro (familiares de los menores, autoridades y funcionarios en funciones de supervisión, control o inspección, proveedores...), si bien con una muy limitada afectación de sus derechos a la intimidad o a la integridad (por ejemplo, la identificación documental, los medios electrónicos de control, el registro superficial de familiares visitantes, etc.).
Los principales actores de la seguridad interior en un centro de menores son sus propios trabajadores, según establece el artículo 54.1 del Reglamento. Siendo la prevención el mecanismo más eficaz para evitar conflictos y mantener una ordenada convivencia, todos los trabajadores desarrollarán labores con esa premisa mediante la observación de los internos; por lo que a quienes compete el grueso de las funciones de seguridad y control respecto a los menores internados es a los trabajadores del propio centro (entre otras funciones: la observación ya señalada, las inspecciones de locales y dependencias, registro de menores y de sus pertenencias, control individual y grupal e intervención en casos de conductas atentatorias contra la seguridad y el orden, mediante el empleo, incluso, de los medios de contención previstos en el artículo 55 del Reglamento).
Ahora bien, estas funciones de seguridad no solo las desarrollan los propios trabajadores de los centros como marca la Ley 5/2000; parte también importante es la desarrollada por los vigilantes de Seguridad Privada. Tal y como se contempla en el apartado 8 del mismo artículo 54, existe la posibilidad de que la entidad pública de protección o reforma autorice, “en aquellos centros donde la necesidad de seguridad así lo requiera, el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro previstas en los apartados anteriores de este artículo. Este personal dependerá funcionalmente del director del centro y no podrá portar ni utilizar dentro del mismo otros medios que los contemplados en el artículo 55.2 de la LORPM”. Se puede entender que la figura que conforme a la legislación vigente tiene este carácter de “personal especializado” es la de los vigilantes de Seguridad Privada regulados en la Sección II del Capítulo III de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, cuyo desarrollo normativo se encuentra en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Las entidades públicas prevén expresamente en los servicios de guarda, reeducación y reinserción de los menores infractores internados en estos centros que dichas funciones especializadas puedan ser prestadas por vigilantes de Seguridad dependientes de empresas privadas de ese sector, sujetándose a lo dispuesto en la antes referida normativa específica, conviviendo de esta forma en materia de Seguridad tanto los trabajadores de la propia entidad gestora como lo vigilantes de las empresas contratadas.
Todo el personal que presta sus servicios de control, vigilancia y seguridad en estos centros ha de contar con la formación y la capacitación en los ámbitos físico, psíquico y de entrenamiento que les habilite para el desempeño de estos cometidos, asistiendo a los cursos de formación permanente que se programan y habiendo superado los cursos de reciclaje que se establezcan.
(*) Responsable de la FTSP-USO Ceuta.
http://www.elfarodigital.es/blogs/250-colaboradores/105928-intrusismo-en-la-seguridad-privada.html
Desde la FEDERACIONDE SEGURIDAD PRIVADA la FTSP-USO quiere expresar su preocupación por las recientes medidas adoptadas por el gobierno de nuestra ciudad en la recolocación del personal sobrante de Angevicesa.
Pero además, alerta de que en algunos lugares se está "sustituyendo" a los profesionales de la seguridad privada por personal no habilitado ni cualificado para desarrollar las funciones asignadas y reguladas por Ley del personal encuadrado en empresas de seguridad privada. Como son los centros de menores.
Y aunque la seguridad interior de los centros de menores corresponde a los educadores y al personal del centro el apoyo a estos solo puede ser suplido por empresas de seguridad y no por personal sin ningún tipo de cualificación para desempeñar estas funciones, lo que conllevaría a caer en el intrusismo profesional.
Así la Ley de Seguridad Privada 23/1992 de 30 de Julio en su Artículo 10 , así como la Resolución de 19 de Enero de 1996 , por la que se determinan aspectos relacionados con el personal de Seguridad Privada, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de Julio de 1995 donde especifica en su Disposición Transitoria que “a partir de le fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, las empresas de seguridad no podrán contratar para la prestación de servicios de vigilancia y protección personal que no esté habilitado por el Ministerio de Justicia e Interior” .
Sanciones muy graves para el personal que realice “intrusismo profesional”.
Ley de seguridad privada en su capítulo IV articulo 23 punto uno se castiga como infracciones muy graves la prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
Que sepamos, los ayuntamientos no están constituidos como empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, y tampoco este personal de Angevicesa son personal de seguridad privada convenientemente habilitados y en posesión del Tip, así que estamos ante un nuevo caso de “intrusismo permitido”, pero más grave si cabe porque parte de la propia administración.
La seguridad de los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales (vulgarmente denominados “cárceles de menores” y también conocidos como “centros de menores”) viene precedida por unas medidas de internamiento cuyo objetivo, tal y como señala el apartado 16 de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), es el de “disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad [...]”.
En todo caso, las actuaciones de seguridad y control educativo y de mantenimiento del orden y convivencia se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, en su Reglamento de desarrollo. Los únicos destinatarios o sujetos pasivos respecto de los que el artículo 59.1 LORPM legitima el uso de las actuaciones de vigilancia y seguridad son los menores internados. No obstante, el Reglamento de la LORPM habilita el empleo de algunos mecanismos de seguridad frente a personas que eventualmente puedan acceder al centro (familiares de los menores, autoridades y funcionarios en funciones de supervisión, control o inspección, proveedores...), si bien con una muy limitada afectación de sus derechos a la intimidad o a la integridad (por ejemplo, la identificación documental, los medios electrónicos de control, el registro superficial de familiares visitantes, etc.).
Los principales actores de la seguridad interior en un centro de menores son sus propios trabajadores, según establece el artículo 54.1 del Reglamento. Siendo la prevención el mecanismo más eficaz para evitar conflictos y mantener una ordenada convivencia, todos los trabajadores desarrollarán labores con esa premisa mediante la observación de los internos; por lo que a quienes compete el grueso de las funciones de seguridad y control respecto a los menores internados es a los trabajadores del propio centro (entre otras funciones: la observación ya señalada, las inspecciones de locales y dependencias, registro de menores y de sus pertenencias, control individual y grupal e intervención en casos de conductas atentatorias contra la seguridad y el orden, mediante el empleo, incluso, de los medios de contención previstos en el artículo 55 del Reglamento).
Ahora bien, estas funciones de seguridad no solo las desarrollan los propios trabajadores de los centros como marca la Ley 5/2000; parte también importante es la desarrollada por los vigilantes de Seguridad Privada. Tal y como se contempla en el apartado 8 del mismo artículo 54, existe la posibilidad de que la entidad pública de protección o reforma autorice, “en aquellos centros donde la necesidad de seguridad así lo requiera, el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro previstas en los apartados anteriores de este artículo. Este personal dependerá funcionalmente del director del centro y no podrá portar ni utilizar dentro del mismo otros medios que los contemplados en el artículo 55.2 de la LORPM”. Se puede entender que la figura que conforme a la legislación vigente tiene este carácter de “personal especializado” es la de los vigilantes de Seguridad Privada regulados en la Sección II del Capítulo III de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, cuyo desarrollo normativo se encuentra en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Las entidades públicas prevén expresamente en los servicios de guarda, reeducación y reinserción de los menores infractores internados en estos centros que dichas funciones especializadas puedan ser prestadas por vigilantes de Seguridad dependientes de empresas privadas de ese sector, sujetándose a lo dispuesto en la antes referida normativa específica, conviviendo de esta forma en materia de Seguridad tanto los trabajadores de la propia entidad gestora como lo vigilantes de las empresas contratadas.
Todo el personal que presta sus servicios de control, vigilancia y seguridad en estos centros ha de contar con la formación y la capacitación en los ámbitos físico, psíquico y de entrenamiento que les habilite para el desempeño de estos cometidos, asistiendo a los cursos de formación permanente que se programan y habiendo superado los cursos de reciclaje que se establezcan.
(*) Responsable de la FTSP-USO Ceuta.
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