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Mensaje por Biutre Vie Mayo 13, 2011 1:34 am

Centros de Control ó Videovigilancia y Centrales de Alarma


En relación con la consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada en la que se solicitan aclaraciones sobre el contenido de la modificación del artículo 39 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 195/2010 de 22 de diciembre, específicamente al párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo, que recoge la equiparación, a efectos de instalación y mantenimiento, de los denominados Centros de Control o de Video Vigilancia con las Centrales de alarma, así como otros aspectos relacionados con sus características, funciones, medidas de seguridad exigibles e inspección.

Consideraciones
La inclusión, en el artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, del término “centro de control o de video vigilancia” viene motivada por la obligada reforma sufrida en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 195/2010, de 22 de diciembre.
El fin que se ha perseguido con ello no es otro que el de evitar que las instalaciones de sistemas de seguridad y videovigilancia, que vayan a ser utilizadas por personal de seguridad privada, como herramientas para su trabajo, pudieran ser realizadas por empresas no autorizadas para esta actividad, lo que impediría la posibilidad de exigirles las garantías mínimas en la instalación, así como la responsabilidad de su correcto funcionamiento,que son necesarias y se requieren para este tipo de sistemas y que vienen recogidas en la Sección 6ª del Capítulo III del Reglamento arriba mencionado.
Esto es, cuando el sistema de seguridad vaya a estar “conectado” directamente con actividades exclusivas y excluyentes de seguridad privada y por conducto de estas actividades, conexionado legalmente con la seguridad pública, como sucede en el caso de empresas de seguridad autorizadas para la centralización de alarmas (CRA) o centros de control (CECON), servidos por vigilantes de seguridad, se ha querido que su instalación y mantenimiento (los de CRA y CECON) hayan de ser realizados necesariamente por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad, es decir para instalación y mantenimiento.
Por todo lo anterior, es por lo que el párrafo segundo del apartado primero del artículo 39 del mismo Reglamento dice: ”A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.”
De la redacción del repetido artículo, queda evidente que un centro de control o de vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que, tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, ofreciendo con ello el cumplimiento de todos los requisitos y garantías que se deben exigir en ambos casos.
En la actualidad, el concepto y funciones de un centro de control o video vigilancia, al que hace referencia la reciente modificación del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, son los mismos que se han mantenido desde que se empezó a utilizar, es decir, un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y que los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.
La distinción entre los sistemas que se conectan al centro de control y video vigilancia y que son comunes a todo el edificio, de aquellos otros que están instalados en cada uno de los locales que existen en su interior y que tienen como finalidad la protección privada o particular de cada uno de ellos, es que estos últimos son de diferentes titularidades.
 
Dado que la ley solo permite que la prestación de servicios de conexión, recepción, verificación y transmisión de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestados a terceros, puedan ser realizados por una empresa de seguridad autorizada para esta actividad, la conexión de estos últimos sistemas al tan reiterado centro de vigilancia supondría una contravención a la normativa de seguridad privada, recogida, como infracción muy grave en el artículo 22 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el 148 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y, por tanto, objeto de una posible propuesta de apertura de expediente sancionador a la empresa que lo estuviera realizando.Por ello, la conexión de sistemas de seguridad, distintos de los comunes, a un centro de control, que una empresa de seguridad pueda estar utilizando para la vigilancia de un edificio, centro comercial, polígono industrial, urbanización o cualquier otro lugar de características similares, que fueran propiedad de diferentes titulares, supondría una prestación de servicios de centralización de sistemas de alarma a terceros sin estar habilitado para ello, actividad que, como ya se ha indicado, está reservada, de forma exclusiva, a las empresas autorizadas para ello, debiendo, por tanto, estos sistemas estar perfectamente diferenciados del resto, que son los comunes a todo el edificio y pueden estar conectados al mencionado centro de control.
En cuanto a las diferencias existentes entre las características del centro de control de una central de alarmas y un centro de control y video vigilancia que utilice una empresa para vigilar un edificio, son múltiples, dado que la funciones que se realizan en uno y otro son totalmente distintas. En el primer caso, es decir, un centro de control de una central de alarmas, es el lugar donde, según recoge la norma en el punto 2 del apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de Empresas de Seguridad, deberán estar instalados los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarma procedentes de los distintos usuarios conectados, no siendo obligatorio que estén atendidos por personal de seguridad privada y debiendo, además, según contempla la norma, contar con una serie de medidas de seguridad físicas y electrónicas, que vienen recogidas en el, arriba mencionado, punto 2 del apartado decimotercero, y que tienen como finalidad la protección del lugar donde se realiza la actividad.
En un centro de control y video vigilancia, se presta, como ya se ha indicado, un servicio de vigilancia de un único lugar y solo pueden estar conectados a él los sistemas de seguridad comunes del edificio objeto de protección, es decir los que son de un único titular, y su atención debe ser obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada.
Por otra parte, a estos centros de video vigilancia, no les exige la norma ninguna medida de seguridad, como no se le exige a ninguno de los servicios de vigilancia que se prestan en la actualidad. Se trata, en definitiva, de vigilancia humana realizada por vigilantes de seguridad, mediante la utilización de cámaras de videovigilancia, sin que la intervención de este medio tecnológico altere lo más mínimo, la naturaleza y condiciones de legalidad exigidas para su prestación.
Respecto a que si estos centros de control o videovigilancia, están o no sujetos a inspección, no cabe otra cosa que afirmar que lo están, al igual que cualquier otro servicio de vigilancia que se preste por parte de las empresas de seguridad, puesto que esta labor es la que, de forma habitual, se realiza por las empresas de seguridad de vigilancia y protección en este tipo de centros, aunque en este caso utilizando para ello la tecnología actual, lo que les permite mejorar la seguridad del lugar y ofrecer un mayor rendimiento del personal de servicio. Sobre la necesidad o no de que estén autorizados, señalar que no se requiere ningún tipo de autorización especial, solo la comunicación del servicio de vigilancia a través del correspondiente contrato de seguridad, todo ello con independencia de su adecuación, llegado el caso, a la normativa de protección de datos.
Referente a la posibilidad de recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas, como se ha indicado anteriormente, las únicas que se reciben en el centro de control o de video vigilancia, son las pertenecientes a las zonas comunes del edificio vigilado, estando prohibido, de forma expresa por la normativa, que en estos lugares se presten servicios a terceros, entendiendo por tales a cualesquiera de los establecimientos o locales que son propiedad de cada uno de los titulares de los mismos.
Cuestión diferente es que en el ejercicio de sus funciones de video vigilancia, el personal de seguridad privada que allí presta servicio pudiesen observar o detectar la activación de cualquiera de los sistemas particulares que puedan tener los locales que forman parte del lugar y cumpliendo con su obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, avisen a éstas para que procedan a una posible intervención.
Respecto a la relación de este tipo de centros de control o videovigilancia con las urbanizaciones, polígonos industriales y centros comerciales, hay que partir siempre del mismo principio, que no es otro que se trata de servicios que prestan las empresas de seguridad autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas y que están apoyados en esa función por la tecnología, es decir, a través de cámaras que vigilan las zonas comunes a todos los propietarios que se encuentran en el interior de la zona protegida y conectados, si existen y procede, los detectores que consideren necesarios para cumplir su función. En estos casos, los sistemas de seguridad de cada propietario de las viviendas, naves o similares, no podrán conectarse al centro de control y video vigilancia, sino que tendrán que tener sus sistemas conectados a una central de alarmas, por los motivos ya expresados.

Por último, existe la posibilidad, contemplada en el apartado d) del punto 1 del artículo 112 del Reglamento, que regula esta actividad, de que en los casos en que el titular de los uno o varios establecimientos lo decida, solicitar autorización para la creación de una Central de Alarmas de Uso Propio, utilizando la posibilidad contemplada en el citado punto que dice: “d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.”
Conclusiones
En atención a todo lo manifestado y en relación a las características de los Centros de Control y Videovigilancia, se concluye, como resumen, lo siguiente:
a) Siempre tienen que estar atendidos por personal de seguridad, en concreto, por Vigilantes de Seguridad.
b) No necesitan ningún tipo de autorización, salvo las que la norma exige para los distintos supuestos en los que se pretende realizar cualquier servicio de vigilancia, es decir la presentación del preceptivo contrato o, en su caso, la autorización de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, cuando ésta sea preceptiva y necesaria, para la prestación de los servicios, como en urbanizaciones, polígonos industriales y similares.
c) No se le exige ninguna medida de seguridad adicional dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
d) A estos centros solo es posible conectar los sistemas de videovigilancia y seguridad comunes al edificio que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados. El incumplimiento de esta premisa daría lugar a una infracción muy grave.
e) La norma contempla la posibilidad de solicitar, cuando los titulares de las instalaciones lo consideren conveniente, una autorización, bien para la creación de una nueva central de alarmas de uso propio, bien convertir en central de alarmas de uso propio, un centro de control o videovigilancia. En las centrales de alarma de uso propio destacan las siguientes características:
En primer lugar, no son consideradas por la normativa como empresas de seguridad y, por tanto, no podrán, en ningún caso, prestar servicios a terceros. Esto quiere decir que solo estarán autorizadas para dar servicio y conectar los sistemas de seguridad de cualquier instalación que sea propiedad del titular que solicita y obtiene la autorización.      
Deberán, además, contar con unas especiales características de seguridad, que vienen recogidas en el punto 2 del apartado Decimotercero del Capítulo Primero de la Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, que la norma impone como sustitutorias de las que tienen los centros de video vigilancia, ya que éstas no están obligadas, para su atención de las alarmas y el control de los sistemas de videovigilancia, a utilizar personal de seguridad privada,es decir vigilantes.     
Por último, señalar que las medidas de seguridad, físicas y electrónicas, que le son exigidas a las centrales de alarma de uso propio, son las mismas que, para sus centros de control, exige la norma a la sempresas de seguridad autorizadas para recepción, verificación y trasmisión de alarmas.

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