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Orden de 7 de julio de 1995 Empty Orden de 7 de julio de 1995

Mensaje por Biutre Mar Jun 01, 2010 12:42 am

ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1995, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A DIVERSOS ASPECTOS DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE PERSONAL (BOE núm. 169, de 17 de julio. Corrección de erratas en BOE núm. 220, de 14 de septiembre), EN SU REDACCIÓN DADA POR LA ORDEN DE 14 DE ENERO DE 1999 (BOE núm. 24, de 28 de enero), POR LA ORDEN DE 10 DE MAYO DE 2001 (BOE núm. 125, de 25 de mayo) Y POR LA ORDEN INT/1751/2002, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 165, de 11 de julio)

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio de Justicia e Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada.

De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:

Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que han de reunir los profesores para su acreditación, determinándose los módulos de formación, y completándose la regulación sobre titulaciones y diplomas.

Se establecen las características de las Tarjetas de identidad profesional de las distintas especialidades de personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro, previa regulación complementaria de las pruebas necesarias para la obtención de aquéllas.

Se complementan las normas reglamentarias relativas al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente de los vigilantes de seguridad, determinando su uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa.

En su virtud, dispongo:

TÍTULO I. FORMACIÓN Y HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD



Primero. Requisitos de autorización de centros.

Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Interior, que, a propuesta de la Dirección General de la Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo 1 de la presente Orden.

La pérdida de alguno de dichos requisitos dará lugar a la revocación de la autorización.

Segundo. Requisitos de acreditación de profesores.

Los profesores de los centros de formación a que se refiere el apartado anterior habrán de estar acreditados, previa comprobación de que reúnen los requisitos que se determinan en el anexo 2 de esta Orden.

Con la finalidad indicada, se constituirá en la Dirección General de la Policía una Comisión de Valoración del Profesorado, integrada por expertos en las distintas materias, que habrá de emitir informe sobre la concurrencia de los requisitos de acreditación.

Tercero. Inspección de los centros de formación.

La Dirección General de la Policía realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados, para garantizar que se cumplen los requisitos precisos para su autorización, y que los cursos de actualización se adecuan a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

No obstante en los casos de creación de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo, las facultades de inspección, así como las de propuesta de autorización y de acreditación de los profesores, serán ejercidas por la Dirección General de la Guardia Civil.

SECCIÓN SEGUNDA. MÓDULOS DE FORMACIÓN

Cuarto. Módulos de formación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo. (Modificado por la Orden de 14 de enero de 1999, BOE núm. 24, de 28 de enero)

Los aspirantes a Vigilantes de Seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes de Guarda Particular del Campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, y, asimismo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a los Guardas Particulares del Campo, y del Ministerio de Industria y Energía, y Dirección General de la Guardia Civil, respecto de los Vigilantes de Seguridad, especialidad de Vigilantes de Explosivos y Sustancias Peligrosas.

Quinto. Detectives privados.

Los aspirantes a detective privado habrán de superar en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia, los programas que éstos establezcan, que, en todo caso, han de incluir las materias que determine la Secretaría de Estado de Interior, y comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza, desarrollados al menos durante tres cursos lectivos.

SECCIÓN TERCERA. TITULACIONES Y DIPLOMAS

Sexto. Diploma de vigilante de seguridad y de guarda particular del campo.

A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente diploma acreditativo, según el modelo que se establece en el anexo 3 de la presente Orden.

Séptimo. Diploma de detective privado.

A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, el diploma a que se refiere el artículo 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada habrá de corresponder a la formación a que se refiere el apartado quinto de la presente Orden y será el expedido por los institutos y centros que en el mismo se mencionan.

Octavo. Titulación de seguridad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2.b) del Reglamento de Seguridad Privada, se reconocen como titulaciones suficientes para la habilitación de director de seguridad las especificadas en anexo 4 a la presente Orden y que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo, así como cualesquiera otras que cumplan dichos requisitos y que sean determinadas por la Secretaría de Estado de Interior.

CAPÍTULO II. HABILITACIÓN

Noveno. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.

Quienes hayan obtenido el diploma a que se refiere el apartado sexto, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Interior, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de dicho Reglamento.

En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección General de la Policía, para la realización de las relativas a los vigilantes de seguridad y sus especialidades, y las de la Dirección General de la Guardia Civil, para las relativas a los guardas particulares del campo y de sus especialidades.

Décimo. Pruebas para jefes de seguridad.

Las pruebas para la habilitación de jefes de seguridad tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos.

Undécimo. Pruebas para directores de seguridad.

Las pruebas para la habilitación de directores de seguridad tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas de seguridad.

Duodécimo. Acreditaciones.

A quienes reúnan los requisitos y superen las pruebas de habilitación, se les expedirá la correspondiente Tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de las respectivas profesiones, si bien en el caso de los detectives privados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.7 y 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada, para la obtención de la Tarjeta de identidad profesional, una vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que se refiere el apartado séptimo de esta Orden y obtenido el correspondiente diploma, deberán inscribirse previamente en el Registro correspondiente.

Decimotercero. Tarjeta de identidad profesional.

La Tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada tendrá las características que se determinan en el anexo 5 a la presente Orden.

La Tarjeta de identidad profesional ha de ser firmada por su titular, en presencia del funcionario que se la entregue, y tendrá un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de la necesidad de obtención de duplicados cuando se hubiere perdido, sustraído o deteriorado de modo que sea difícil la identificación.

Decimocuarto. Cartilla profesional.

La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaria de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente.

La cartilla profesional se entregará con la Tarjeta de identidad profesional y, en su caso, con el distintivo; y la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial correspondiente, o en su caso la Comandancia de la Guardia Civil, sellará la primera hoja.

Las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en que se produzcan, cumplimentándose las de los cursos por los centros de formación, y las relativas a las menciones honoríficas, por la Jefatura Superior de Policía, Comisaría Provincial o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

Cuando finalice la relación laboral entre la empresa de seguridad y el personal obligado a disponer de la mencionada cartilla, la empresa la entregará a su titular, bajo cuya custodia deberá permanecer hasta su entrega a la nueva empresa que le contrate.

Decimoquinto. Cartilla de tiro.

La cartilla de tiro se acomodará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.

La cartilla de tiro se entregará a su titular, con la licencia de armas, y le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado anterior.



Decimosexto. Ficheros automatizados de personal (Derogado por la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio)





TÍTULO II. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

Decimoséptimo. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las comunicaciones que contempla el artículo 66 del Reglamento de Seguridad Privada, así como la puesta a disposición de presuntos delincuentes, instrumentos, efectos y pruebas de delitos, a que se refiere el artículo 76.2 del citado Reglamento, se cumplimentarán respecto a los miembros competentes del Cuerpo que corresponda, de acuerdo con el régimen de competencias previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en su caso respecto a la Policía autonómica correspondiente.

Decimoctavo. Menciones honoríficas.

El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones podrá ser distinguido con menciones honoríficas que se anotarán en su cartilla profesional.

Estas menciones podrán concederse de oficio o a iniciativa de particulares, de las empresas a las que pertenezca el personal, o de otras entidades relacionadas con la seguridad privada, otorgándose por los Jefes superiores o Comisarios provinciales de Policía, o en su caso por los Jefes de Comandancia de la Guardia Civil del territorio donde se haya producido la actuación determinante de la mención, quienes la anotarán en la cartilla profesional, previa comunicación oficial al interesado.

Las menciones honoríficas se otorgarán teniendo en cuenta la especial peligrosidad, penosidad, iniciativa profesional o transcendencia social, concurrentes en los supuestos que a continuación se relacionan y que determinarán las consiguientes categorías:

Categoría A:

Resultar lesionado el personal de seguridad privada, o haber corrido grave riesgo su integridad física, con motivo u ocasión de la prestación de un servicio, en cumplimiento de sus deberes u obligaciones.

Haber evitado la comisión de delitos en relación con el objeto de su protección, con detención de los implicados, cuando suponga especial riesgo para su persona o grave dificultad en la realización.

Haber facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información relevante que, por su contenido, haya contribuido al esclarecimiento de delitos o hechos cometidos por organizaciones de delincuentes.

Haber facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información que, por su contenido o circunstancias, resulte importante para la seguridad del Estado o para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Categoría B:

Haber evitado la comisión de delitos en relación con el objeto de su protección.

Actuaciones humanitarias con motivo de accidentes, siniestros o catástrofes, que superen el estricto cumplimiento de sus deberes.

Cualquier otra actuación que a juicio de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sea acreedora de esta mención honorífica.

CAPÍTULO II. VIGILANTES DE SEGURIDAD

Decimonoveno. Armas reglamentarias.

El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.

Vigésimo. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.

Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el artículo 82.2 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustarán al modelo que se apruebe por la Secretaría de Estado de Interior.

No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la situación para la que fueron expedidas.

Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de expedición.

Vigésimo primero. Ejercicios de tiro.

Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro semestral, con el tipo de arma con la que habitualmente deban desempeñar sus funciones.

Vigésimo segundo. Uniformidad.

Se establece la uniformidad de los vigilantes de seguridad, con arreglo a las características técnicas que se determinen por la Secretaría de Estado de Interior, y que estará integrada por las siguientes prendas, en la modalidad de invierno:

a) Para el personal masculino:

Anorak.
Cazadora.
Corbata.
Camisa de manga larga.
Pantalón.
Calcetines.
Zapatos.
Cinturón.

b) Para el personal femenino:

Anorak.
Cazadora.
Corbata.
Camisa de manga larga.
Pantalón o falda pantalón.
Medias-panty.
Zapatos.
Cinturón.

La modalidad de verano comprenderá las mismas prendas, excepto el anorak, la cazadora, la corbata y las medias-panty, sustituyéndose la camisa de manga larga por camisa de manga corta.

El color del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.

Vigésimo tercero. Excepciones al deber de uniformidad.

Excepcionalmente, para los servicios que hayan de prestarse en el exterior de inmuebles, y cuando las condiciones climatológicas lo aconsejen, los vigilantes podrán usar, con el uniforme descrito en el apartado anterior, pantalón de agua, botas de media caña, botas de agua y gorra.

Cuando se prestaren servicios en centrales nucleares, empresas o industrias en las que se produzcan, fabriquen o manipulen sustancias o productos que impliquen peligro para la integridad física o la salud de las personas, los vigilantes podrán portar las prendas adecuadas que establezca la empresa fabricante o manipuladora, ostentando el distintivo sobre las mismas.

En cualquiera de los casos contemplados en los párrafos anteriores, las empresas de seguridad promoverán la sustitución de las citadas prendas ante el correspondiente Gobernador civil, que resolverá lo procedente.

Vigésimo cuarto. Escudo-emblema.

El anorak, la cazadora y la camisa llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio, cuyo tamaño no podrá ser menor de 5 por 8 centímetros, ni sobrepasar de 10 por 10 centímetros.

Vigésimo quinto. Distintivo.

El distintivo de vigilante de seguridad consistirá en una placa ovalada y apaisada, de 8 centímetros de ancho por 6 centímetros de alto, en fondo blanco, conforme al modelo que figura como anexo 7 a la presente Orden.

En la parte superior del anverso figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la Tarjeta de identidad profesional.

El distintivo se portará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior (anorak, cazadora, o camisa), sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.

Vigésimo sexto. Medios de defensa y su utilización.

La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

CAPÍTULO III. OTRAS NORMAS ESPECIALES

Vigésimo séptimo. Escoltas privados.

El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm. parabellum.

Los escoltas privados efectuarán un mínimo de 25 disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad trimestral.

Vigésimo octavo. Guardas particulares del campo.

El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.

La uniformidad y el distintivo de los guardas particulares del campo serán los que se determinen por la Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, correspondiendo a ésta la aprobación previa del color del uniforme, a solicitud de las empresas afectadas.

Los guardas particulares del campo efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad semestral.

Vigésimo noveno. Jefes de seguridad.

La delegación de funciones a que hace referencia el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada, se documentará mediante escrito que ha de obrar en poder de la persona delegada, debiendo presentarlo ante las dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, y exhibirlo ante los miembros competentes de los respectivos Cuerpos, ante los que haya de surtir efectos. En el caso de que sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos personales.

Trigésimo. Libro-Registro de detectives.

El Libro-Registro que han de llevar los detectives, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustará al modelo que se adjunta a la presente Orden como anexo 8. En el caso de que sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos personales; y los órganos administrativos competentes en materia de seguridad privada pondrán en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos cualquiera anomalía que se descubriere respecto del funcionamiento de dicho Libro-Registro.

Disposición transitoria primera.

Las normas sobre habilitación y nombramiento de detectives, vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se continuarán aplicando durante el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la resolución por la que se regulen los módulos de formación de dicho personal.

No obstante, las disposiciones relativas a la autorización de centros docentes y formación de vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo, así como de sus respectivas especialidades, se aplicarán desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se promulgue normativa específica sobre la acreditación de la aptitud física y la capacidad psíquica a que se refiere el artículo 53.c) del Reglamento de Seguridad Privada, tal acreditación habrá de obtenerse en la forma prevenida para la emisión de los informes de aptitud necesarios a efectos de la concesión de licencias de armas, a cuyas normas se atendrá asimismo la realización de las pruebas psicotécnicas periódicas previstas en el artículo 85 del mismo Reglamento, si bien, por los Centros de Reconocimiento, se efectuarán las adaptaciones documentales precisas, de manera que los informes y los registros correspondientes se lleven a cabo con arreglo a modelos específicos para la habilitación del personal de seguridad privada.

Disposición transitoria tercera.

La uniformidad que vinieran utilizando los vigilantes y los guardas del campo podrá ser usada durante un plazo de dos años a partir de la publicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior en que se determinen sus características técnicas. Superado dicho plazo, únicamente se podrá utilizar la uniformidad establecida en la presente Orden.

Disposición transitoria cuarta.

Los auxiliares de detective que en la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, se encontrasen acreditados como tales por la Dirección General de la Policía, mediante la Tarjeta de identidad profesional a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de la presente Orden.

Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante dicho año las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca la Secretaría de Estado de Interior, que se ajustarán al programa que asimismo se apruebe y que estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de esta actividad.

La superación de las pruebas sustituirá al diploma de detective privado en los expedientes de habilitación para la obtención de la Tarjeta de identidad profesional de detective privado, debiendo reunir los restantes requisitos generales y específicos a que se refieren los artículos 53 y 54.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada.

Disposición transitoria quinta.

Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, mediante el alta durante dicho período, al menos, en la licencia fiscal o, en su caso, en el impuesto de actividades económicas, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la fecha de promulgación de esta Orden.

Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante dicho año las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca la Secretaría de Estado de Interior, que se ajustarán al programa que asimismo se apruebe teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones.

La superación de estas pruebas sustituirá al diploma de detective privado en los expedientes de habilitación para la obtención de la Tarjeta de identidad profesional de detective privado, debiendo reunir los restantes requisitos generales y específicos a que se refieren los artículos 53 y 54.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo prevenido en las precedentes disposiciones transitorias, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y especialmente:

-La Orden del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 1981, por la que se desarrolla el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, que regula la función de los vigilantes jurados de seguridad.

-La Orden del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 1982, por la que se aprueba el modelo de título nombramiento de guarda jurado de explosivos.

-La Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de detective privado.

Disposición final primera.

Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del campo, guardas de caza, guardapescas jurados marítimos, y cualquier otra clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada con la correspondiente habilitación administrativa, y que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios, deberán canjear en el plazo de dos años a partir de tal fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las Tarjetas de identidad profesional reguladas en esta Orden.

Los detectives privados que en la indicada fecha reúnan las condiciones exigibles para el desempeño de sus funciones, efectuarán el canje de sus actuales acreditaciones por la Tarjeta de identidad profesional regulada en esta Orden, en el plazo de un año a partir de aquella fecha.

Los jefes de seguridad que, en la fecha citada en el párrafo primero, se hallasen desempeñando sus funciones con la conformidad del órgano competente del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear sus acreditaciones en el plazo de dos años a partir de tal fecha.

Las nuevas acreditaciones se expedirán a los interesados con carácter gratuito.

Disposición final segunda.

Por la Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Policía o de la Dirección General de la Guardia Civil, según corresponda, se adoptarán las resoluciones y medidas que sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO 1

Requisitos de autorización de centros de formación

La autorización para la apertura y funcionamiento de los centros de formación, actualización y adiestramiento profesional del personal de seguridad privada estará condicionada al cumplimiento de estos requisitos:

1. Deberán disponer de las instalaciones siguientes:

a) Aulas con una superficie de un metro y medio cuadrado por alumno, que, en ningún caso, podrán ser inferiores a cuarenta metros cada una.
La relación máxima profesor/alumno será de 1/30 y el número de aulas por centro será, al menos, de dos.
Se utilizarán medios técnicos audiovisuales, como aplicación complementaria, en la impartición de las materias, tanto teóricas como prácticas.

b) Biblioteca, adecuada al número de alumnos y dotada de un fondo bibliográfico específico, debidamente clasificado.

c) Sala de profesores o de juntas proporcional al número de profesores.

d) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

e) Despacho de dirección y secretaría del centro.

2. Estarán dotados además de:

a) Un gimnasio de al menos 300 metros cuadrados de superficie, y equipado con vestuarios, duchas y almacén.

b) Una galería de tiro, que deberá cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas en la legislación vigente.

La existencia de las instalaciones descritas en el apartado 2, podrá dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa prestación de servicios con otras instituciones públicas o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de la Policía, o, en su caso, de la Dirección General de la Guardia Civil.

ANEXO 2





Para obtener la acreditación que habilita para impartir enseñanzas en centros de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada, se han de reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de titulación universitaria de grado superior, cuando la asignatura de que se trate esté integrada como enseñanza de tal carácter dentro del sistema educativo general.

2. En el supuesto de materias no recogidas en el sistema educativo general público, dicha acreditación será expedida por la Dirección General de la Policía, salvo que la enseñanza estuviese específicamente relacionada con la formación de alumnos aspirantes a guardas particulares del campo y sus especialidades, en cuyo caso será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil.

Para expedir esta acreditación habrá de tenerse en cuenta la capacidad pedagógica y la calidad y grado de conocimientos característicos de los aspirantes, manifestados, con preferencia, a través de sus publicaciones, actividad docente previa y en el ejercicio de su profesión.

3. En todo caso, se tendrá en cuenta, a efectos de acreditación, la experiencia práctica adquirida por los aspirantes, en el ejercicio de funciones relacionadas directamente con la seguridad.

ANEXO 3 (OMITIDO)

Diploma de vigilante de seguridad y guarda particular del campo

ANEXO 4

Titulaciones de directores de seguridad.

TITULACIONES PARA LA HABILITACIÓN DE DIRECTORES DE SEGURIDAD

1.Requisitos.-Las titulaciones para la habilitación de directores de seguridad habrán de tener como base la superación de cursos en los que se impartan las siguientes materias:

Normativa general y específica sobre seguridad privada.
Seguridad física.
Seguridad electrónica.
Funcionamiento de los departamentos de seguridad.
Seguridad de personas.
Seguridad informática.
Seguridad en entidades de crédito:
Seguridad operativa.
Seguridad patrimonial.

Los cursos habrán de estar programados por centros universitarios, oficiales o privados, o por otros dependientes, asociados o tutelados por aquéllos, debiendo alcanzar las materias citadas un mínimo de ciento veinte horas, pudiendo complementarse con otras relativas a la gestión y dirección de actividades de seguridad privada, y, en general, con cualesquiera otras relacionadas con la seguridad en general.

2. Titulaciones.-Con base en el cumplimiento de los precedentes requisitos, se reconocen como titulaciones suficientes para la habilitación de directores de seguridad las obtenidas a través de los siguientes cursos:

Curso Superior de Seguridad (antes Curso de Dirección de Seguridad de Empresas, o Curso Superior de Directores de Seguridad), impartido por el Instituto Universitario de Administración y Dirección de Empresas (ICADE), de la Universidad Pontificia de Comillas, y la American Society for Industrial Security (ASIS) España.
Curso Superior de Gestión y Derecho de la Seguridad, de la Universidad Autónoma de Barcelona.
Curso de Experto en Seguridad, de la Universidad Complutense de Madrid y de la Escuela Superior de Cajas de Ahorro (ESCA).

ANEXO 5
(Modificado por la Orden de 10 de mayo de 2001)





La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada tendrá las siguientes características:

Sus dimensiones serán de 86 por 54 milímetros, y en la parte superior izquierda del anverso llevará el escudo de España e inmediatamente a la derecha, impresa en letra mayúscula, la leyenda "MINISTERIO DEL INTERIOR". Debajo, centrada respecto a la anterior y también con mayúsculas, "DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA", excepto la prevista para los guardas particulares del campo y sus especialidades, en las que en este segundo apartado constará "DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL".

Por debajo de esta última, se reservará un espacio de 25 por 32 milímetros para el encuadre de la fotografía, que deberá ser en color, a medio busto, de frente, descubierto y sin gafas oscuras. Debajo de la fotografía constará el número del documento nacional de identidad.

En la parte derecha del anverso constará, también en mayúsculas, la actividad, que habrá de ser: "JEFE DE SEGURIDAD", "DIRECTOR DE SEGURIDAD", "VIGILANTE DE SEGURIDAD", "ESCOLTA PRIVADO", "VIGILANTE DE EXPLOSIVOS", "GUARDIA PARTICULAR DEL CAMPO", "GUARDA DE CAZA", "GUARDAPESCA MARÍTIMO", o "DETECTIVE PRIVADO".

Inmediatamente debajo constarán las siguientes leyendas:

Número:
Nombre:
Primer apellido:
Segundo apellido:
Fecha:

Debajo, como antefirma, figurará la denominación de la autoridad que expide la tarjeta, quedando espacio para la firma.

En la parte inferior derecha del anverso constará la leyenda "SEGURIDAD" e inmediatamente debajo "PRIVADA".

En el reverso de la tarjeta llevará un panel para recoger la firma del titular e inmediatamente debajo y centrado, respecto a los laterales de la tarjeta, el siguiente texto: "Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, Autoridad o sus Agentes".

ANEXO 6
(Derogado por la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio)



ANEXO 7 (OMITIDO)

Distintivo del vigilante de seguridad

ANEXO 8 (OMITIDO)

Modelo de Libro-Registro de detectives



Características de la Tarjeta de identidad profesional



Requisitos de acreditación de profesores



CAPÍTULO I. FORMACIÓN

SECCIÓN PRIMERA. CENTROS DE FORMACIÓN
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