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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 5:48 pm

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social (Valencia)
Nº de Recurso: 667/1998
Nº de Resolución: 1081/1999
Id Cendoj: 46250340011999100176
SENTENCIA Nº 1.081/99
En el Recurso de Suplicación núm. 667/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre
de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia y su provincia, en los autos núm.
10.058/97, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Antonio , representado por el letrado D.
MARCOS Mª HERMIDA REVILLA, contra PROSESA, representa por el letrado. Dº JOSE-L CEBRIAN
RIVERA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA .S.A., representado por la letrada Dª PILAR HUERTA
ESCRIBANO, y en los que es recurrente la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA. S.A.,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha a 22 de noviembre de 1.996 dice en su parte dispositiva:
"FALLO: "Que estimando la demanda formulda por Carlos Antonio frente a PROSESA y SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 1.997 y debo condenar y condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a que readmita al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido o al abono de la indemnización legal correspondiente y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación, absolviendo a la empresa PROSESA de la presente demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMEO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa "PROSESA" con una antigüedad de 1-2-92 con la categoria de vigilante jurado y salario mensual de 126.681 Ptas. SEGUNDO.- Con efectos del 30-9-97 PROSESA comunico al actor pro escrito el cese de su relacion laboral por fin de contrato que tenia dicha empresa de vigilancia y seguridad en el Banco Central Hispano, asi como la subrogación en el mismo de la contratista condemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Esta ultima empresa, a pesar de lo manifestado por PROSESA en escrito de 30-9-97 no ha dado ocupacion efectiva al actor, entendiendo este que se ha producido un despido. TERCERO.- La empresa PROSESA tenia firmado contrato de Arrendamiento del Servicio de vigilancia y protección con vigilantes jurados con el Banco Centro de Documentación Judicial Hispano Americano y para la oficina principal del mismo de fecha 2 de noviembre de 1.985, asi como contrato de arrendamiento de servicios para la vigilancia de algunas oficinas urbanas del Banco Hispano
Americano de fecha 18 de julio de 1.997, que fue modificado y ampliado para otras oficinas urbanas del mismo Banco por escrito de fecha 21 de abril de 1.997. CUARTO.- La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., tenia 2 contratos suscritos con la entidad bancaria BANCO CENTRAL HISPANO AMARICANO, uno de fecha 15 de septiembre de 1.995, referido a la Oficiana Principal del citado Banco y con un horario de 22 horas a 8 horas del dia siguiente, y otro, tambien de la misma fecha 15 de septiembre de 1.995 relativo a " cualquiera de las oficinas de esta Banco en la Comunidad Valenciana", con un horario de 8 a 3 horas. En Septiembre de 1.997 se firma un nuevo contrato con el Banco Central Hispano Americano referido tan solo a la vigilancia de la oficina Principal y ahora con un horario de 0 a 24 horas.
QUINTO.- Por escritos del Banco Central Hispano dirigidos a la empresa PROSESA de fechas 18 de agosto de 1.997 y 9 de septiembre de 1.997, se le hace saber a la empresa PROSESA que a partir del 30 de septiembre de 1.997, finalizaria el servicio que prestaban en la oficina principal como en las urbanas de la entidad bancaria, indicandose en uno y otro caso que la NUEVA ADJUDICATARIA del servicio sera la empresa SECURITAS. SEXTO.- El actor desde el 1 de enero de 1.997, prestaba sus servicios con horario de 8 horas a 14´50 horas en las oficinas urbanas del Banco Central, que en cada caso se especificaban, completando el resto de su jornada ( de 14º horas a 165 horas) prestando servicios en los locales de la empresa Sigla Iberica S.A.. SEPTIMO.- Las horas contratadas por PROSESA con el Banco Central Hispano Americano eran en total 5831 horas lo que daria un equivalente a 3´91 vigilantes jurados, redondeando la fracción PROSESA entendio deberian subrogarse 3 vigilantes. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., habiendo sido impugnado en debida forma por la representacion letrada de PROSESA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia estmó la demanda formulda por el trabajador, declarando la existencia de un despido improcedente a cuyas consecuencias legales condenó a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. por haber incumplido la obligación de subrogación impuesta por Convenio pronunciamiento recurrido en suplicación por la citada mercantil al amparo procesal
de los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Dedica la recurrente el primer motivo de suplicación para instar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: " La empresa PROSESA tenia suscritos dos contratos de arrendamiento de servicios con el Banco Hispano Americano, para prestar el servicio de seguridad y vigilancia, el primero de ellos de fecha 2 de noviembre de 1.985 para su oficina principal ( Documento al folio 101 de los obrantes en Autos) en horario de lunes a viernes de 9´-horas a 14´-horas y los sabados laborables de 9´- a 13´- horas, y el segundo, de 18 de julio de 1.988 ( Documento al folio 110 de
Autos), modificado en cuanto a su extensión, el 21 de abril de 1.997 ( docuento 104 de Autos) para la prestación del mismo servicio en distintas sucursales del cliente en horario de lunes a viernes de 8´30 a 14´- horas".
La anterior redacción no puede ser acogida por intrascendente y supérflua. Por una parte, es prácticamente coincidente con la de la sentencia, y en cuanto a la introducción del horario de los contratos
que la empresa PROSESA tenia suscritos, es un dato no necesario para la resolución del litigio puesto que en los hechos probados 6º y 7º consta el horario del actor y las horas contratadas por PROSESA con el Banco Central Hispano. Tan sólo se modifica y por ser un claro error material la fecha del año del contrato de arrendamiento de servicios para la vigilancia de algunas oficinas urbanas del B.H.A. de 18 de julio, cuyo año fue 1.988 y no 1.997.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la suplicante aplicación incorrecta del articulo 14, párrafo 1º, letra a) del Convenio Colectivo de aplicación
(B.O.E 4-5-94) y, en consecuencia de los art. 55.1 del ET .y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia imperante respecto de ellos.
Debe resaltarse en primer lugar la prescripción imperativa que contiene la norma convencional citada:
" cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, publico o privado por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse a los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio, objeto de subrrogación, de siete meses anteriores a la fecha en que la subrrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanenia las ausencias reglamentarias del trabajor del servicio subrogado." Previamente a tal prescripción el propio articulo 14 expresa la finalidad del precepto: el garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.
Pues bien, poniendo en conexión el precepto transcrito con el hecho probado 5º de la sentencia, que permanece inalterado y en el cual se declara que, por escritos del B.C.H. dirigidos a PROSESA de fecha 18-8-97 y 9-9-97 se le hace saber que a partir del 30 de septiembre de 1.977 finalizaria el servicios que prestaban en la Oficina Principal como en las urbanas indicándose en uno y en otro que la nueva adjudicataria del servicio sera le empresa SECURITAS, la aplicación de la consecuencia sucesoria prevista en la normativa sectorial resulta evidente.
La recurrente parte en la construcción de su motivo impugnatorio de la tesis de que lo que obtuvo SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. fue sólo una ampliación de los servicios que prestaba en la oficina principal, no en todas las oficinas, por lo que sólo los trabajadores adscritos al mencionado servicios de la oficina principal entrarían en la considración de subrrogables, y siempre ( este va a constituir el segundo caballo de batalla) que los trabajadores afectados estuviesen adscritos a tiempo completo al servicio en cuestión.
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Mensaje por juanito Dom Ago 16, 2009 5:50 pm

Por lo anterior argumentado choca con lo acreditado en el punto 5º del relato fáctico, según el cual tanto en el caso del servicio prestado en la Oficina Principal como en el prestado en las urbanas de la entidad bancaria se hace saber a PROSESA por el B.C.H. que la nueva adjudicataria del servicio será la empresa SECURITAS, finalizando a partir del 30-9-97 PROSESA el servicio que prestaba en la Oficina Principal y en las urbanas. Queda claro, pues que la nueva adjudicataria no lo es de un único servicio sino de los dos, y al ser adjudicataria de ambos, en ambos tiene la obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos. Y el que formalmente sólo suscribiera SECURITAS un nuevo contrato con el B.C.H. ( como reconoce la parte actora en su escrito de impugnación) no pasa de ser un tema a nivel de articulación y organización de las relaciones juridicas inter partes, puesto que al existir previamente 2 contratos de fecha 15-9-95, uno para la oficina principal y otro para las demás oficinas, y querer ampliar el horario de servicio para la sede principal, solo se consideró necesario el confeccionar un nuevo contrato relativo a esta Oficina, entendiendo que las demás quedaban cubiertas por el contrato anterior. El otro punto controvertido es el de la adscripción a tiempo completo al servicio objeto de la subrogación , lo que entiende la recurrente que no cumple el actor, y que formula de forma subsidiaria al alegar en primer lugar, que el actor no estaba adscrito al servicio subrogado, lo que ya hemos contestado con anterioridad; debemos subrayar asímismo que el actor prestaba servicios en las Sucursales del B.C.H. desde el 1-1-97 ( hecho 6º), por lo que al producirse el cambio de contrata ( 1-10-97) cumplía en exceso e
plazo previsto en el articulo 14 del Convenio.
Respecto del tema de la prestación o no de los servicios a tiempo completo, el hecho probado 6º reconoce que 14º horas se hacían en las urbanas del B.C.H., y hasta las 165 previstas en su jornada ( es decir, 25) se realizaban en los locales de Sigla Iberica. S.A. Es cierto que existe una doctrina de los Tribunales según la cual no operará la subrogacion cuando el trabajador fuese fijo de plantilla de la empresa contratista cesante sin dedicación exclusiva al centro de trabajo( Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 12-11-91 ), supuesto el de esta sentencia que no puede compararse al aquí enjuiciado, porque dicho trabajador sólo prestaba servicios durante algunas horas al dia en el centro de trabajo afectado por la subrogación . En cambio el actor-recurrido realiza el 85% e su jornada en las urbanas afectadas, lo que desde todos los puntos de vista ( organizativo, operativo, práctico y de justicia social) determina la adscripción del actor a SECURITAS al venir realizando en los locales y servicios tansferidos más de las tres cuartas partes de su jornada, pero con la importante precisión de que dicha adscripción operará por ese mismo porcentaje: el relativo a 140 horas sobre las 165 horas mensuales, no por el total de la jornada legal. Esta y no otra interpretación es la que se desprende del articulo 14 del convenio de aplicación, puesto que la obligación de subrogación se extiende a aquellos operarios de la primera adjudicataria que estuvieren prestando sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centros objeto de la contrata en el momento en que ésta concluyó. Y los servicios que el actor prestaba en las Oficinas urbanas del banco venian constituidos por 140 horas mensuales, de donde se desprende que el alcance de la sucesión impuesta por convenio, por referirse a la misma posición que tenía el primer adjudicatario en el contrato del trabajador respecto del centro transmitido, debe conectarse con la posición, ostentada por el operario en el centro en cuestión. Dado que en el mercado laboral es posible una situación de pluri-empleo, está claro que la nueva contratista no viene obligada a subrogarse en la totalidad de la jornada .
Por ello la condena a SECURITAS debe revocarse parcialmente en el sentido de que la readmisión que prevé el articulo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores lo es en cuanto al procentaje mensual de la relación 140 sobre 165 horas, 85% y no por la jornada completa (100%), por lo que el fallo de esta resolución recogerá la minoración indicada en la jornada , y teniendo en cuenta la opción ya efectuada por la readmisión en fecha 10-12-1997.

Respecto de PROSESA, y en concordancia con lo expuesto y al no haber mantenido al trabajador en su plantilla por ninguna relación a tiempo parcial, procede que conducta sea declarada constitutiva de un despido improcedente, con condena a la readmisión del actor en las mismas condiciones y por el porcentaje del 15% que venia manteniendo o bien la condena alternativa a la indemnización legal correspondiente, por
ese mismo procentaje; opción que por vez primera le otorga esta sentencia como consecuencia de la condena por despido a la citada mercantil PROSESA.

FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 26 de
noviembre de 1.997 ,revoco parcialmente la citada resolución en el sentido de que, manteniendo la declaración por el despido imporcednete del actor de 30-9-97 efectuado por SECURITAS SEGURIDAD
ESPAÑA S.A., la condena a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo deberá realizarse por el porcentaje de jornada mensual del 85 por cien.

Condeno a la empresa PROSESA por el despido improcedente del actor de 30-9-97, a que, o su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo con el porcentaje de jornada mensual del 15 por cien, o le indemnice en ese mismo porcentaje,con abono en ambos casos de los salarios de tramitación hasta la fecha de esta sentencia. Se decreta la devolución del depósitos constituido para recurrir, y dése el destino legal a la cantidad consignada..

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a
Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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