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Mensaje por juanito Mar Mayo 10, 2011 2:13 pm

LA EMPRESA TIENE QUE DEMOSTRAR LAS "NECESIDADADES DEL SERVICIO" QUE CONLLEVEN LA COMPENSACION DE JORNADA EN LOS DOS MESES SIGUIENTES

De todos los profesionales del sector son conocidas ciertas actuaciones de las empresas de seguridad encaminadas a la reducción de las jornadas de trabajo o a la imposibilidad de ejecutar dicha jornada mensual.

Dejar al trabajador bajo cómputo bien puede ser por la actual crisis de los mercados, pero también por la deficiente planificación de la propia empresa o como medida de presión o castigo contra el trabajador; todo el mundo ha podido ver alguna vez como algunos compañeros reciben un cuadrante mensual bajo computo, mientras otros tienen incluso horas extras.

¿Qué dice el Convenio colectivo?

Según dispone el Artículo 41 del convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, “la jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes”……

La interpretación practica

En primer lugar, debe quedar claro que el tiempo de trabajo que exceda de 162 horas en un mes debe considerarse automáticamente como horas extraordinarias, ya que la posibilidad de compensación establecida en el segundo párrafo de dicho precepto aparece dirigida exclusivamente a los supuestos en que durante un mes el trabajador haya hecho una jornada inferior a la normal, no al revés.

En segundo lugar se deduce que el uso o no de armas de fuego no supone el encuadramiento en una u otra categoría, a efectos de poder recuperar las horas en un centro de trabajo u otro, tratándose únicamente del modo en que se lleva a cabo el concreto servicio.

Es preciso recordar que el convenio no diferencia a efectos retributivos, los Vigilantes de Seguridad que portan armas, de los que no lo hacen. El art. 22 del Convenio Colectivo, al regular los grupos y categorías, y en concreto en la específica de personal operativo, establece la categoría de Vigilante de Seguridad, dentro de la cual no distingue en relación con la tenencia o no de armas de fuego.

La única distinción es el plus de peligrosidad, que se cobra en concepto de complemento salarial cuando se realiza un servicio con arma de fuego reglamentaria.

En tercer lugar se ha de resaltar que existe una regla general, cual es que la jornada de trabajo es de 162 horas en cómputo mensual, y una excepción a la misma, que ampara la posibilidad de no ejecutar dicha jornada mensual, y la compensación de ese defecto en los dos meses siguientes.

Sin embargo, esa «compensación extraordinaria» no puede hacerse sin más, sino que es necesario que concurran específicas «necesidades del servicio», lo que determina que en cada caso concreto debe demostrarse que se producen estas necesidades, carga de la prueba que corresponde al que afirma su existencia, en consonancia al art. 1214 del Código Civil.

Por lo tanto, podría darse por parte del empresario un incumplimiento de su obligación de dación de trabajo efectivo. Es necesario que las empresas demuestren qué necesidades del servicio han podido impedir que los trabajadores o trabajadores ejecuten su jornada de forma completa.

Visto lo anterior, si no se demuestra esta necesidad, la menor jornada realizada durante algún mes, es únicamente imputable a la empresa, sin posible compensación en los dos meses siguientes. (Sentencia del Juzgado de lo Social Comunidad de Madrid, Madrid, núm. 418/1998 (Núm. 25), de 28 octubre).

En cuarto lugar, en los casos de subrogación, si un trabajador no alcanza la jornada mensual establecida en el Convenio, se produce una falta de horas de trabajo que no puede ser objeto de compensación al mes siguiente puesto que ya para entonces habrá pasado a prestar servicios a otra empresa.

Al haberle abonado la empresa su salario mensual íntegro, tiene ésta derecho a la devolución de la cantidad percibida por el trabajador correspondiente a las horas (tiempo) no trabajadas, y satisfechas en el meritado mes, pero no a la devolución de lo que correspondiera en tal concepto a ningún otro mes anterior, pues ello pudo perfectamente compensarse al mes siguiente, y si la empresa no lo hizo sólo a ella ha de imputársele el aquietamiento.(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 2652/2002 de 24 septiembre).

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