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Mensaje por aire Miér Jun 09, 2010 8:09 pm

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LOS GUARDAS,AGENTES DE LA AUTORIDAD Empty Re: LOS GUARDAS,AGENTES DE LA AUTORIDAD

Mensaje por aire Lun Jun 14, 2010 4:12 pm

Informe Guardia Civil Guarda de Caza Agente de Autoridad

En relación a una consulta realizada por una Unidad de la Guardia Civil sobre
carácter o no de la condición de agente de la autoridad del Guarda de Caza.

Centrados en la cuestión planteada, a continuación se procede a exponer el parecer
de este Servicio.

Debe afirmarse que el personal de seguridad privada no ostenta el carácter de
Agente de la Autoridad, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, no lo reconoce en su articulado.

A mayor abundamiento, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega el
carácter de Agente de la Autoridad al personal de Seguridad Privada en sus
sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre de 1992.

Por cuanto antecede, el personal de seguridad privada -guardas de caza- no poseen
el carácter de Agente de la Autoridad.
……………………………………………………………………………………………….
En contestación a un escrito dimanante de un Juzgado de Instrucción en el
que solicita se informe sobre “consideración de Agentes de la Autoridad de los
Agentes de campo, cuidadores de cotos de caza, así como la Ley o reglamento que
les reconozca tal cualidad”, este Servicio pone de manifiesto lo siguiente:

Con carácter previo al análisis de la cuestión, debe señalarse que este Servicio se
va a centrar en la figura del Guarda Particular del Campo, cuya habilitación, de
ámbito estatal, corresponde al Ministerio del Interior, y sus funciones se centran en
la vigilancia y defensa de la propiedad.

Dicha figura forma parte del personal de seguridad privada y cuya regulación se rige
por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP) y por su
Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre
y modificado parcialmente por el Real Decreto 1123/2001(en adelante RSP),
centrando las presentes consideraciones en dicha normativa.

Conforme a lo dispuesto en la legislación de Seguridad Privada, los Guardas
Particulares del Campo no forman parte de la estructura de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad; se trata de personal auxiliar y colaborador de dichas Fuerzas y
Cuerpos, con la obligación de prestarles colaboración y seguir sus intrucciones en
relación con las personas, bienes, etc, de cuya protección, vigilancia o custodia
estuviesen encargados. Sus funciones son complementarias y subordinadas
respecto de las de seguridad pública, desempeñando sus funciones en ámbitos
privados (art. 1 de la LSP y art 66.1 del RSP).

Significar, en cuanto al carácter de agente de autoridad, que con la normativa
anterior, en particular el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se
regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad, modificado por el Real
Decreto 738/1983, se afirmaba dicho carácter de modo expreso a los vigilantes
jurados de fincas, empresas o entidades en el ejercicio de su cargo, ratificado por la
jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 18
de diciembre de 1990.

Sin embargo dicho Real Decreto 629/1978 ha quedado derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley de Seguridad Privada que se pronuncia del siguientetenor literal: “quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley”.

En esta sentido la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, representada por
las sentencias de la Sala 2ª de 25 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992, 18 de
noviembre de 1992 y 7 de abril de 1993, niegan que los vigilantes jurados (hoy
vigilantes de seguridad) sean agentes de la autoridad, sosteniendo que no ostentan
la consideración de funcionarios públicos y considerando a los mismos como
auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ratificando además que no hay
Ley que atribuya dicha condición; criterio que si bien no se refiere expresamente a
los Guardas Particulares del Campo, sería extensible a los mismos debido a la
similitud del régimen establecido para los vigilantes de seguridad para con los
Guardas, con las especialidades que se determinan, por aplicación de lo dispuesto
en los artículos 18 de la LSP y 93 del RSP, respectivamente.

Por lo expuesto, a partir de la promulgación de la LSP, los Guardas Particulares del
Campo carecen de la condición directa de agentes de la autoridad de la que
gozaban al amparo de normativas específicas anteriores a dicha Ley, teniendo la
condición de personal auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sin perjuicio de lo anterior, señalar que en la regulación sobre Seguridad Privada,
véanse los artículos 1.4 de la LSP, 14.1 y 66 del RSP, apartado 14 de la Orden de
23/04/1997, como en los artículos 4.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y 17.3 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
se establece la especial obligación que tiene el personal de seguridad privada de
auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a quienes se ha
atribuido la inexcusable función de garantizar la seguridad pública. En relación con lo
anterior, la Fiscalía General del Estado en su informe de Consulta 3/93 de 20 de
octubre considera que, cuando el personal de seguridad privada actuando en auxilio
o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, participen en el ejercicio de
determinadas funciones públicas, debería dotárseles de la protección penal que a
tales efectos ostentan los agentes de la autoridad, sentido en el que se expresa el
artículo 555 del Código Penal.

En otro orden de cosas, señalar que las Comunidades Autónomas, tienen
transferidas competencias en materia de protección del medio ambiente,
conservación de la naturaleza u otras que, incluyen las relativas a montes, espacios
naturales protegidos, caza y pesca, etc., ostentando dichas Comunidades
Autónomas competencias sobre la protección y vigilancia de tales ámbitos
materiales.

A tal efecto, las Comunidades Autónomas, han creado figuras autonómicas similares
a los Guardas Particulares del Campo, que con la denominación de vigilantes de
cotos de caza, guardas de caza, guardas rurales o cualesquiera otros, con similares
denominaciones, ejercen funciones de vigilancia en ámbitos privados del territorio de
la Comunidad Autónoma, limitándose a velar por el cumplimiento de los aspectos
medioambientales en que se concretan las competencias autonómicas, sin ostentar
dichas figuras la condición de Agentes de la Autoridad.

Señalar a modo de ejemplo, que la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio
de las competencias exclusivas en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura, ha
promulgado la Ley 9/1998, de 2 de julio, “de Caza de La Rioja” y la Ley 2/2006, de
28 de febrero de “Pesca de la Rioja” así como el Decreto 17/2004, de 27 de febrero,
que desarrolla la Ley de Caza, procediendo a regular aquellos aspectos
relacionados con el régimen cinegético y pesca en dicha Comunidad, incluyendo la
vigilancia de la actividad cinegética y de la pesca.

Así, tanto el artículo 75 de la Ley de Caza, como el artículo 76 de la Ley de Pesca,
determinan que “la vigilancia del cumplimiento de la preceptuado en la propia Ley y
en sus disposiciones de desarrollo será desempeñada entre otros:

……. c) los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley
de Seguridad Privada”.
........ d) los vigilantes de caza”.

Asímismo, se dispone que: “a los efectos previstos en dicha Ley….los guardas
particulares del campo y los vigilantes de caza tienen la condición de agentes
auxiliares de la autoridad, reservando el carácter de agentes de la autoridad a los
agentes forestales del Gobierno de la Rioja y a los agentes de la Guardia Civil, de
otros Cuerpos de Seguridad del Estado compententes, y de las Policías locales, de
conformidad con lo establecido en su legislación específica”.

Por lo expuesto, los Guardas Particulares del Campo que ejercen las funciones en
que se concretan el ámbito material de competencias autonómicas, en ámbitos
privados de la Comunidad Autónoma de la Rioja, son considerados auxiliares de la
autoridad, careciendo del carácter de agentes de la autoridad.
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