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Mensaje por Biutre Lun Sep 20, 2010 2:20 pm

Estimados compañe@s,


En nuestra posición de informar sobre materias de legislación de seguridad privada y laboral, convendría poner unas anotaciones, y difundir esta información a todos los VVSS que estén afectados para mejor conocimiento de las operativas en caso de huelga general.

Como sabréis el RSP (Reglamento Seguridad Privada) nos prohibe taxativamente inmiscuirnos en conflictos de índole laboral,en nuestros servicios, así como interferir entre los trabajadores ajenos a seguridad que secunden una huelga(sean huelguistas o piquetes de información legitimizados para ello)

La ley de seguridad privada establece claramente en su articulo 3.1 y 3. 2

1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.

2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto

El Reglamento de Seguridad Privada, establece como Infracción GRAVE en su Artículo 152.5, "la realización de actividades prohibidas sobre conlfictos políticos o laborales".

Aquí es donde entran nuestros comentarios, estamos seguros que muchos VVSS desconocen estas normas de actuación y por indicación de los clientes, pondrán normas para coartar a los VVSS para evitar conflictos en los servicios, pudiendo acarrear múltiples e insospechadas consecuencias negativas para los profesionales de la seguridad, metiéndoles en conflictos que incluso,pueden ir al ámbito penal.(OJO)

Por otro lado muchos clientes, que por desconocimiento de nuestra legislación y profesión, querrán hacer intervenir en este tipo de conflictos a los VVSS, evitando asi que los piquetes o huelguistas puedan acceder libremente a los centros de trabajo e incluso obligandolos a desalojar los locales por medio del servicio de seguridad.

Para estos casos está la POLICÍA, que serán las autoridades a quien los VVSS deberán recurrir para seguir instrucciones, nadie mas tiene competencias, para marcar modos de actuación ante una huelga convocada legalmente.
Solamente podrán intervenir los VVSS cuando los huelguistas o piquetes informativos, actúen violentamente o intenten menoscabar la integridad de las personas o bienes a proteger, ya que en estos casos estamos legitimizados por el RSP para actuar, como si de un delito común se tratase.
No debemos olvidar que en estos casos también tendremos que poner a disposicion de la POLICÍA a los autores de los delitos y las pruebas de su cometido y seguir sus instrucciones para restablecer la seguridad ciudadana en los casos que se vea alterada.

En el Art. 151.5 del mismo RSP se establece cómo Infracción MUY GRAVE

"Omitir la colaboración requerida por la POLICÍA, en cualquier situación que sea necesaria para el mantenimiento ó el restablecimiento de la Seguridad Ciudadana".
Conclusión, el Vigilante de Seguridad estaría OBLIGADO a intervenir en el supuesto en que los miembros de las FCSE, en aplicación de los Artículos 172.1 y 203.2 del Código Penal, le requirieran para el desalojo de las personas que están cometiendo los presuntos delitos de intromisión ilegitima amparados por el derecho a la huelga.
Pero nunca a petición del cliente o por exigencia de la empresa de seguridad.

Esperamos que os sirva a todos de ayuda, un saludo



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Mensaje por El Agente SP Dom Sep 26, 2010 12:57 pm

Aora mi aportación:

Es dejo unos apuntes recogidos de la Constitucion Española, la Ley de SEguridad Ciudadana, La Ley de Seguridad Privada y del Código Penal relacionadas con el tema en cuestion (que son las manifestaciones, piquetes y todo eso)

La C o n s t i t u c i ó n E s p a ñ o l a

Artículo 21: Derecho de reunión
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 28: Libertad de sindicación. Derecho a la huelga
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.


LEY ORGÁNICA 9/1983, DE 15 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO DE REUNIÓN.

Artículo quinto.
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.
b) Cuando se produzcan alteraciones del orden publico, con peligro para personas o bienes.
c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.

CAPITULO III: De las reuniones en lugares cerrados

Artículo sexto.
Los organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa.

Artículo séptimo.
Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CAPITULO IV: De las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones

Artículo octavo.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Artículo noveno.
En el escrito de comunicación se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza, y domicilio de éstas.
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c) Objeto de la misma.
d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.



Última edición por Skyboom el Dom Sep 26, 2010 1:35 pm, editado 1 vez
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Mensaje por El Agente SP Dom Sep 26, 2010 12:57 pm

LEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO,
SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

CAPÍTULO III: ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 16.
1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptaran las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Artículo 17.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.

Artículo 23.
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.
d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. (Ley 4/1997, de 4 de agosto)
h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.
n) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.

Artículo 24.
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l) y n) del artículo anterior podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.

Artículo 26.
Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.
j) Todas aquéllas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.


Última edición por Skyboom el Dom Sep 26, 2010 1:36 pm, editado 1 vez
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Mensaje por El Agente SP Dom Sep 26, 2010 12:58 pm

LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.

Artículo 3.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien.

Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.



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Mensaje por El Agente SP Dom Sep 26, 2010 12:58 pm

CÓDIGO PENAL

TÍTULO III: DE LAS LESIONES

Artículo 154
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

CAPÍTULO III: De las coacciones

Artículo 172
1. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

TÍTULO VII: DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

CAPÍTULO II: Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

Artículo 203
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

TÍTULO XI: DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO IX: De los daños

Artículo 263
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

CAPÍTULO X: Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores

Artículo 269
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

TÍTULO XXI: DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO IV: De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

SECCIÓN 1ª: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución

Artículo 513
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1º. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2º. Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.

TÍTULO XXII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Artículo 557
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

Artículo 559
Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
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Mensaje por tata Dom Sep 26, 2010 2:23 pm

Dios!!!!!!!!!!
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Mensaje por Biutre Dom Sep 26, 2010 2:59 pm

Le ha faltao el real decreto...
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Mensaje por Biutre Miér Oct 24, 2012 10:32 am

De refresco, que esta info nos vendrá muy bien de recordar en cualquier huelga (la mas proxima, el 14N)
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