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Mensaje por Biutre Lun Jun 07, 2010 1:26 am

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i160501.html

Informe sobre interpretación de algunos aspectos de la normativa de seguridad privada

(Revista de documentación número 2, enero-marzo 2001)

Por parte de algunas empresas de seguridad privada y en concreto, de la Federación de Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.
Sobre dichas cuestiones, la Secretaría General Técnica expresa su parecer, a través de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe significarse que el elevado número y la especificidad de las cuestiones planteadas, cuyo nivel de casuística es en la mayoría de los casos tan pronunciado que trasciende a la propia regulación normativa, aún en su máximo grado de desarrollo, aconsejan la elaboración de un informe estructurado en apartados, en los que, en base a los criterios de la Dirección General de la Policía y de esta Secretaría General Técnica, se da respuesta global a los distintos aspectos en que se concretan las cuestiones suscitadas.

1º.
Obligación de evitar los actos delictivos por el vigilante de seguridad
La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes aproteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.
Respecto a los términos "evitar" e "impedir", desde el punto de vista del resultado que se pretende con la actuación del vigilante de seguridad, puede decirse que tienen la misma significación; si bien el término "evitar" responde más claramente al carácter preventivo y disuasorio que se busca con el establecimiento de un servicio de seguridad privada, mientras que el término "impedir", implica, respecto de la vigilancia y protección, la necesidad de intervenir ante un suceso ya iniciado, en evitación de que se siga produciendo.

2º.
La detención por el vigilante de seguridad
La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos fundamentales que inciden en la misma.
En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla en su artículo 17.
En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial..."
La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención "cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse zona intermedia entre detención y libertad..."
En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación de libertad debe ser considerada como detención.
Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito.
Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .
En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.

3º.
Algunos aspectos sobre los derechos laborales y sindicales de los vigilantes
El artículo 15 de la Ley 23/1992, respecto al ejercicio de los derechos sindicales y laborales de los vigilantes de seguridad, asimila los establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, a las empresas encargadas de servicios públicos y, en consecuencia, en caso de conflicto laboral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
El artículo 6 de la citada norma establece lo siguiente. "En las empresas encargadas de servicios públicos, los representantes de los trabajadores tienen la obligación de dar, antes del inicio de la huelga, la publicidad necesaria, para conocimiento de los usuarios del servicio".
Por su parte, el artículo 10.1 establece que "el Gobierno, para determinar las huelgas de las empresas encargadas de servicios públicos, puede acordar un arbitraje obligatorio, siempre que se respete el requisito de la imparcialidad, si concurren los siguientes presupuestos:
duración prolongada de la huelga, posiciones excesivamente distantes de las partes y perjuicio grave para la economía nacional
".
Se trata de casos en los que ya han tenido ocasión de pronunciarse los Tribunales, que son excepcionales y deben darse todas las circunstancias para que el Gobierno pueda hacer uso de tan excepcional potestad (STS 9 de mayo de 1988).
La competencia se atribuye al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero debe entenderse también atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando la huelga tenga lugar en el ámbito de los servicios incluidos en el área de sus competencias (STS 9 de mayo de 1988).
El arbitraje, aunque obligatorio, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no por eso deja de ser verdadero arbitraje, debiendo garantizarse las condiciones de imparcialidad del árbitro.

El incumplimiento del acuerdo del Gobierno de someterse a un arbitraje obligatorio puede dar lugar a la aplicación de sanciones (Real Decreto-Ley 17/1977, artículos 10.1, 15 y 16).
En conclusión, cabe señalar que no se coarta el derecho de los trabajadores, sino que se limita en orden a preservar un interés general de mayor relevancia; limitaciones que, con este amparo legal, se han previsto en el artículo 15 de la Ley 23/1992.
Como consecuencia, para el resto de supuestos no previstos, opera la legislación laboral sin las expresadas limitaciones.

4º.
Las obligaciones del personal de seguridad privada en el auxilio y comunicación de informaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
El artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992, hay que ponerlo en concordancia con el artículo 66.1.2 del Reglamento de seguridad privada, en el que se especifican las obligaciones del personal de seguridad privada respecto al auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los supuestos de hecho que se pueden presentar son variados y la norma no puede contemplar todos, no siendo factible dar soluciones a priori, si bien se pueden apuntar algunos criterios, clasificándolos en dos grupos:

a) Obligación especial de auxiliar.

En estos casos dicha obligación radica en el lugar de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, y siempre relacionado con los bienes y personas objeto de protección. Por ejemplo, si el peligro o riesgo procede del exterior y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requieren a los vigilantes de seguridad para ejercer funciones en el exterior de los inmuebles, deben seguir sus instrucciones.

b) Comunicación de informaciones y colaboración en investigaciones.

Este deber genérico para todos los ciudadanos adquiere especial relevancia para el personal de seguridad privada, de tal forma que existe, no sólo en el lugar de prestación de los servicios y en el ejercicio de sus funciones, sino también fuera de ellas, aunque debe entenderse que el incumplimiento de tal deber sólo sería sancionable en situaciones derivadas o relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

La obligación de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las circunstancias o informaciones relevantes,
establecida en el artículo 66.2 del Reglamento de seguridad privada, corresponde cumplirla al personal de seguridad. Del mismo modo, el artículo 14 de dicho Reglamento establece idéntica obligación para las empresas de seguridad.

En cuanto a la forma de efectuar la comunicación, no hay ningún procedimiento regulado, por lo que puede
efectuarse directamente por el vigilante de seguridad o a través de su jefe de seguridad, si lo tuviera.

En el supuesto de que la comunicación no llegue a su destino o llegue a destiempo, para determinar la
responsabilidad habrá de estarse a cada caso concreto.

Respecto a la remisión que se hace a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad
Ciudadana, hay que atenerse al tenor literal del artículo, por lo que no se pueden hacer deducciones respecto a preceptos o apartados concretos, si bien el apartado 3 del artículo 17 podría ser, obviamente, uno de
ellos.

5º.
La obligación de impedir prácticas abusivas o discriminatorias
En relación con la infracción tipificada en el artículo 23.2.c) de la Ley 23/1992, hay que tener en cuenta que su origen está en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.3 de la citada Ley, posteriormente desarrollado por el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
En los preceptos citados se establecen unos principios y condiciones en la forma de actuar del personal de seguridad privada, que implican obligaciones directas cuya vulneración debe ser determinada en función
de los resultados de dichas prácticas y que pueden ser tanto de índole física como moral.
El incumplimiento de la prohibición de estas prácticas puede dar lugar a una infracción penal y/o administrativa, teniendo en cuenta la intensidad o naturaleza de las mismas y el principio de especial sujeción al ordenamiento administrativo al que está sometido el personal de seguridad privada.

6º.
Utilización de perros en las labores de vigilancia y custodia
La regulación reglamentaria de los equipos caninos en el ejercicio de las funciones de los vigilantes de seguridad permite formular las siguientes consideraciones:

a) Lo que contempla la normativa es la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan contar con el
apoyo de perros para el desarrollo de sus funciones.

b) En caso de optar por dicha posibilidad, se imponen condiciones respecto a:

- Perros: amaestrados, identificados, controlados y observando la regulación sanitaria.

- Vigilantes de seguridad: expertos en tratamiento y utilización de los perros.
Tanto la formación del vigilante en el tratamiento y utilización de los perros, como el adiestramiento de éstos, corre a cargo de la empresa.
En cuanto a la obligación de llevar la documentación del perro, corresponde a la empresa hacer entrega al vigilante de dicha documentación. Por consiguiente, para que exista responsabilidad del vigilante ante la falta de documentación, la empresa deberá acreditar que, efectivamente, se entregó la documentación al vigilante-guía.
Respecto a la posible responsabilidad del vigilante, en caso de que el perro causara lesiones, solamente cabría cuando aquél no hubiera actuado con la diligencia debida, en términos de una deficiente actuación profesional.
Por último, y en el supuesto de que el perro causara lesiones al propio vigilante, estas deben ser consideradas como accidente de trabajo, debiendo responder la empresa.

7º.
Las facultades del vigilante de seguridad en las comprobaciones y registros de las pertenencias personales
El control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.
La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.
Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la
comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.

8º.
Controles de acceso y controles de identidad
El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:

a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.

En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por
ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).

En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios
concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delicuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

9º.
Represión del tráfico de estupefacientes
El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

10º. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la suspensión de espectáculos y desalojo y cierre provisional de locales
La infracción tipificada en el artículo 151.5.b) del Reglamento de seguridad privada hay que ponerla en relación con la obligación establecida en el artículo 71.2 del mismo; obligación que, en ningún caso, implica funciones relacionadas con la disolución de reuniones o manifestaciones.
La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo puede ser impuesta cuando se suspenda un espectáculo, se desaloje o se cierre un local donde el vigilante preste sus servicios. Asimismo, esta colaboración es obligada en el interior del inmueble o local, sólo cuando sea necesaria para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y siempre dentro de las funciones y obligaciones que corresponden al vigilante de seguridad en virtud de la normativa de seguridad privada, las cuales, además, deben llevarse a cabo con la
diligencia debida, según preceptúa el artículo 73 del Reglamento de seguridad privada.
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