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Mensaje por juanito Vie Dic 04, 2009 4:34 pm

04/11/2009
Id Cendoj: 28079230052009100656
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 141/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2009 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 79/2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo el recurso interpuesto por Control de Accesos y Seguridad JUYMAGE, S.L., representada por la Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, el día 26/05/2008, desestimando el recurso de reposición formulado frente a la de 25/04/2007, que a su vez acordaba imponerle una sanción de 30.051 euros de multa, al considerarle autor responsable de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) de la Ley de Seguridad Privada , consistente en la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, proponiéndose prueba por la parte apelante TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, y habiendo solicitado la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, denegado por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 , no recurrido, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día tres de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y, PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en fecha 8 de mayo de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 79/2008, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de la misma Autoridad de fecha 25 de abril de 2007, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de treinta mil cincuenta y un euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.
La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones expuestas en la instancia, concretadas en error en la apreciación de las pruebas por el Juez a quo, por cuanto que la actividad que prestaba su empleado era exclusivamente de mantenimiento, que es la actividad que desarrolla la entidad apelante, como se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, con motivo de una demanda interpuesta por un extrabajador de la misma, que el acta levantada el empleado manifiesta que realiza labores de control y mantenimiento, no siendo actividad de vigilancia, sino de supervisión, haciéndose constar que no portaba ningún tipo de armas o grilletes, y el uniforme no presenta indicio alguno de labores de seguridad o vigilancia. SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante. La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal: Articulo 1.2: "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados" Art. 7.1º : "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior". Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el articulo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el articulo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción. Por el mismo Texto legal se explicita cuales han de entenderse como servicios incardinados en el ámbito de la prestación de servicios de seguridad. Así, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes: "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". En contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito normativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio : "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos". "Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada". Como ha tenido ocasión esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes Sentencias entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de apelación 52/08 que: "Si bien es cierto que en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios". Procediéndose, además, a alterar los condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades privadas ejerzan una función que prima facie, es exclusiva del Estado, y en los que el control administrativo ha de ser de especial intensidad como decíamos mas arriba Por ello, la valoración del interprete en orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada se incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede realizar un examen de
los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.
TERCERO.- A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos si bien hay que tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. De los datos que obran en el expediente administrativo aparece que en el lugar donde se practica la inspección aparece un letrero que indica: "Vigilado por SEGURIDAD Y VIGILANCIA – Seguridad JUYMAGE" y dos números telefónicos, que el vehículo en el que se presentó el empleado estaba rotulado con la expresión: "MANTENIMIENTO Y GUARDERIA DE COTOS DE SEGURIDAD", y que la vestimenta del empleado era pantalón oscuro, chaquetilla igualmente y un cinturón ancho, con el anagrama de la empresa en el pecho, el horario del empleado era nocturno.
A la luz de estos datos esta Sala concluye en la misma apreciación que el Juzgador de instancia, la actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia de las empresas e instalaciones en las horas que no estaban abiertas al publico, por personal distinto de las mismas, y adoptando unos elementos externos de vestimenta y vehículo utilizado que le confieren una apariencia de empresa de seguridad, lo que se integra en el ámbito del apartado 1, letra a) del articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada , "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...".
Careciendo de fuerza vinculante alguna las consideraciones efectuadas por a parte apelante en orden a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en orden a la calificación de modalidad la relación laboral que unía a un extrabajador con la empresa apelante, por cuanto, tales conclusiones únicamente producen sus efectos en el ámbito laboral de la cosa juzgada, pero no afectan a la calificación jurídica de los hechos ahora enjuiciados, en su proyección a la tipificación de una infracción administrativa Máxime cuando, como decíamos mas arriba, la finalidad de evitar los estrictos controles exigidos por la Ley de Seguridad Privada, para el desarrollo de las actividades de esta naturaleza, pone de manifiesto la frecuente existencia de conductas encubiertas, formalización de apariencias jurídicas, y demás subterfugios con la pretensión de encubrir la real prestación de servicios de seguridad privada como medio de evitar los estrictos y onerosos controles administrativos que imperan en esta parcela de la actividad económica En conclusión, a juicio de la Sala, los servicios prestados por la sociedad demandante, ahora apelante, constituyen prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidos dentro del art. 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , actividades para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, así como que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Control de Accesos y Seguridad JUYMAGE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en fecha 8 de mayo de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 25 de abril de 2007, por la que se impone a la empresa recurrente , la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Con expresa imposición de costas a la parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, en
Madrid, a de de 2009, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.
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