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Mensaje por El Agente SP Vie Jul 11, 2014 1:12 am

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emi-te y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

PERSONAL DE CRA’s Y CENTROS DE CONTROL

Consulta de un colectivo sindical, relativa a la próxima sustitución del personal de seguridad, que atiende un “Puesto de Mando Centralizado” de un metropolitano, por per-sonal de la propia empresa.

CONSIDERACIONES

El Reglamento de Seguridad Privada, apro-bado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus modificaciones posteriores, define los centros de control en el párrafo se-gundo de su artículo 31.1, al disponer que: “

A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las cen-trales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edifi-cio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de se-guridad privada”.

De esta redacción cabe deducir las siguientes conclusiones:

1.-Un centro de control o vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas única-mente a los efectos de que, tanto en uno co-mo en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de apara-tos dispositivos y sistemas de seguridad.

2.-Se trata de un lugar donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, co-munes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento y que están destinados a facilitar la labor del perso-nal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. La única función para la que están pensados estos lugares es la de vigi-lancia directa y permanente.

3.-Consecuencia de la función que se realiza en los mismos, es que obligatoriamente de-ben estar atendidos por personal de seguri-dad, es decir, vigilantes. Respecto a las centrales de alarma de uso propio señalar que se les exigen las mis-mas medidas de seguridad físicas y electróni-cas que a las empresas de seguridad autori-zadas para esta actividad, recogidas en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, concre-tamente en su artículo 12.2, con la salvedad de que únicamente pueden conectar aquellas instalaciones de las que sean titulares. Señalar, en referencia al punto tercero del escrito, que estas centrales pueden ser atendidas por personal que no sea de seguri-dad y que, entre las funciones, están la verifi-cación de las señales de alarmas recibidas, comunicando las reales a las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad y gestión de los sistemas de CCTV.

CONCLUSIONES

El actual “Puesto de Mando centralizado” del metropolitano citado, en el cual, según el es-crito, se recepcionan alarmas de intrusión, visualización de CCTV en prevención de po-sibles hechos delictivos y movilización de los vigilantes en función de incidencias de seguri-dad ciudadana, obligatoriamente debe ser atendido por personal de seguridad privada. Dicho personal no podrá ser sustituido por empleados de la empresa, salvo que ésta se constituyese en central de alarmas de uso propio, en cuyo caso si podría con su propio personal gestionar la central.

UCSP

Fuente: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Sección de Coordinación) C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRID Teléfono: 91 322 39 19 E-mail: ucsp.publicaciones@policia.es
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