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INSPECCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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INSPECCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Consulta del coordinador general de un sindicato, sobre si los inspectores de calidad, medio ambiente y prevención de riesgos laborales deben de tener la delegación de funciones del Jefe o Director de Seguridad.
Boletín Nº 45 Julio 2014 Seguridad Privada
CONSIDERACIONES
[justify]Las funciones de los Jefes de Seguri-dad y los Directores de Seguridad vienen establecidas en el artículo 95.1 y 2 del Reglamento de Seguridad Privada, que en su apartado b) dice que les corresponde: “
La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.”
El artículo 99 del citado Reglamento dispone que dicha función puede ser delegada, lo que requerirá la aprobación de las em-presas y habrá de recaer, donde no hubiere Jefe de Seguridad Delegado, en persona del servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad. El alcance de la delegación, así como la persona en la que recae deberán ser comunicados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cualquier variación o en su caso, la revocación de la delegación.
El contenido de este artículo se en-cuentra desarrollado en el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que entre otras consideraciones, dice:
“Lo establecido en el artículo 99 del RSP sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad… deberá recaer en personas inte-gradas en su departamento de seguridad.”
“Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análo-gas de experiencia y capacidad, las siguientes:
Para los jefes de seguridad, haber des-empeñado puestos o funciones de se-guridad pública o privada, al menos durante cinco años.
Para los directores de seguridad, acre-ditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad públi-ca o privada.
En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el aparta-do cuarto del artículo 54 del RSP.”
Estas delegaciones se solicitarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Pri-vada del Cuerpo Nacional de Policía, quién, tras el análisis de la documentación presen-tada, las registrará, si procede y expedirá el correspondiente documento de aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que lo requiera.
Ahora bien, la vigilancia del cumpli-miento en materia de relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales, empleo y normas para su promoción, etc. …, corresponden al ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que realizará cuantas inspecciones considere necesarias para el cumplimiento de su legislación específica.
En relación con la prevención de riesgos laborales, cuya legislación obliga a to-das las empresas a desarrollar un conjunto de actividades o medidas encaminadas a evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, en las que deben participar en la gestión de la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y la salud, tanto los empresarios como los trabajadores, a través de las organizaciones sindi-cales más representativas, el Convenio Co-lectivo Estatal de empresas de seguridad, aprobado por Resolución de 28 de enero de 2011, en su artículo 51, dice:
“Se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en el trabajo en las distintas empresas de seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones contenidas en la citada legislación…”
Estos Comités de Seguridad y Salud de las empresas de seguridad, entre otro personal, estarán formados por vigilantes de seguridad nominados a tal efecto y que, en aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, podrán realizar aquellas inspecciones encaminadas a la mejora de las condiciones del trabajo dirigidas a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en sus puestos de trabajo, todo ello con independencia de las funciones que tenga encomendadas como personal de seguridad privada y sin poder simultanearlas con las mismas.
CONCLUSIONES
Por todo ello, como ya se recoge en varios informes emitidos por esta Unidad Central, las inspecciones del personal y los servicios de seguridad privada recogidas en el artículo 95 del RSP, sólo podrán realizar-se por los Jefes de Seguridad, por los Direc-tores de Seguridad, donde hubiere Departa-mento reglamentariamente constituido, o por los delegados de funciones de los mismos.
Además, las empresas de seguridad pueden realizar inspecciones a su personal en cumplimiento de la normativa laboral, pa-ra las que no es necesario estar habilitado como personal de seguridad privada ni, por supuesto, ostentar la delegación de funcio-nes del artículo 99 del RSP. Estas inspeccio-nes, distintas e independientes, no deben entrar en controversia, sino complementar-se, con las inspecciones amparadas por la vigente legislación de Seguridad Privada, que son competencia exclusiva de los Jefes o Directores de Seguridad y sus delegados.
U.C.S.P.
Fuente: Boletin SEGURPRI 45
Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Sección de Coordinación) C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRID Teléfono: 91 322 39 19 E-mail: ucsp.publicaciones@policia.es
Se autoriza la reproducción, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente
Consulta del coordinador general de un sindicato, sobre si los inspectores de calidad, medio ambiente y prevención de riesgos laborales deben de tener la delegación de funciones del Jefe o Director de Seguridad.
INSPECCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Boletín Nº 45 Julio 2014 Seguridad Privada
CONSIDERACIONES
[justify]Las funciones de los Jefes de Seguri-dad y los Directores de Seguridad vienen establecidas en el artículo 95.1 y 2 del Reglamento de Seguridad Privada, que en su apartado b) dice que les corresponde: “
La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.”
El artículo 99 del citado Reglamento dispone que dicha función puede ser delegada, lo que requerirá la aprobación de las em-presas y habrá de recaer, donde no hubiere Jefe de Seguridad Delegado, en persona del servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad. El alcance de la delegación, así como la persona en la que recae deberán ser comunicados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cualquier variación o en su caso, la revocación de la delegación.
El contenido de este artículo se en-cuentra desarrollado en el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que entre otras consideraciones, dice:
“Lo establecido en el artículo 99 del RSP sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad… deberá recaer en personas inte-gradas en su departamento de seguridad.”
“Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análo-gas de experiencia y capacidad, las siguientes:
Para los jefes de seguridad, haber des-empeñado puestos o funciones de se-guridad pública o privada, al menos durante cinco años.
Para los directores de seguridad, acre-ditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad públi-ca o privada.
En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el aparta-do cuarto del artículo 54 del RSP.”
Estas delegaciones se solicitarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Pri-vada del Cuerpo Nacional de Policía, quién, tras el análisis de la documentación presen-tada, las registrará, si procede y expedirá el correspondiente documento de aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que lo requiera.
Ahora bien, la vigilancia del cumpli-miento en materia de relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales, empleo y normas para su promoción, etc. …, corresponden al ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que realizará cuantas inspecciones considere necesarias para el cumplimiento de su legislación específica.
En relación con la prevención de riesgos laborales, cuya legislación obliga a to-das las empresas a desarrollar un conjunto de actividades o medidas encaminadas a evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, en las que deben participar en la gestión de la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y la salud, tanto los empresarios como los trabajadores, a través de las organizaciones sindi-cales más representativas, el Convenio Co-lectivo Estatal de empresas de seguridad, aprobado por Resolución de 28 de enero de 2011, en su artículo 51, dice:
“Se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en el trabajo en las distintas empresas de seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones contenidas en la citada legislación…”
Estos Comités de Seguridad y Salud de las empresas de seguridad, entre otro personal, estarán formados por vigilantes de seguridad nominados a tal efecto y que, en aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, podrán realizar aquellas inspecciones encaminadas a la mejora de las condiciones del trabajo dirigidas a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en sus puestos de trabajo, todo ello con independencia de las funciones que tenga encomendadas como personal de seguridad privada y sin poder simultanearlas con las mismas.
CONCLUSIONES
Por todo ello, como ya se recoge en varios informes emitidos por esta Unidad Central, las inspecciones del personal y los servicios de seguridad privada recogidas en el artículo 95 del RSP, sólo podrán realizar-se por los Jefes de Seguridad, por los Direc-tores de Seguridad, donde hubiere Departa-mento reglamentariamente constituido, o por los delegados de funciones de los mismos.
Además, las empresas de seguridad pueden realizar inspecciones a su personal en cumplimiento de la normativa laboral, pa-ra las que no es necesario estar habilitado como personal de seguridad privada ni, por supuesto, ostentar la delegación de funcio-nes del artículo 99 del RSP. Estas inspeccio-nes, distintas e independientes, no deben entrar en controversia, sino complementar-se, con las inspecciones amparadas por la vigente legislación de Seguridad Privada, que son competencia exclusiva de los Jefes o Directores de Seguridad y sus delegados.
U.C.S.P.
Fuente: Boletin SEGURPRI 45
Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Sección de Coordinación) C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRID Teléfono: 91 322 39 19 E-mail: ucsp.publicaciones@policia.es
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