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Mensaje por juanito Vie Sep 24, 2010 3:38 pm

No, no había otro título para esto. Laughing

Si bien esta sentencia no tiene relación directa con nuestro gremio, no puedo resistir la tentación de colgarla. Lo que más me gusta es la acitud del recurrente.

"No soy VS,
soy un trucho.
Pero como hago lo mismo,
pagadme mucho".

Laughing Laughing Laughing

Juas, juas, juas, juas.

En fin...he aquí el cuerpo del delito.



Id Cendoj: 46250340012008103301
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 4143/2007
Nº de Resolución: 3409/2008
Procedimiento:
Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Tipo de Resolución: Sentencia

5
Rec.c/sent.nº 4143/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4143/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3409/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4143/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 331/07, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Ramón , asistido del Letrado D. José Coquillat Pujalte, contra Beta Geminis Servicios, S.L, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de Septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva:

"FALLO: "Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Jose Ramón contra Beta Géminis Servicios SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"Primero: D Jose Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Beta Géminis Servicios SL, dedicada a la actividad de servicios auxiliares de control de accesos, con antigüedad de 2/11/2000, con la categoría profesional de controlador de accesos en el contrato eventual de 2/11/00 por el que se inició la relación laboral y en el posterior contrato indefinido de 12/1/02, con un salario mensual 1.050,65 euros por conceptos salariales. La jornada establecida para el actor era de 40 horas semanales, de lunes a domingo. Segundo. Las funciones del actor en el periodo reclamado de marzo a noviembre de 2006 eran las de: controlar el acceso de personas, en su caso identificando a las mismas y haciendo gestiones auxiliares para este cometido, en los locales o instalaciones contratadas con la empresa y a las que ésta le destinaba, en concreto durante ese periodo el actor estuvo trabajando en los centros de antigua nave Caster y nave de Tecnicaucho que se encuentran en Torrellano y cerca de la Universidad Miguel Hernández de Elche, con gran proximidad geográfica. Efectuando el actor su trabajo en régimen de turnos con otros compañeros de trabajo. El horario del actor de lunes a viernes era de 18 a 8 horas, librando días descanso y un día del fin de semana turno de 12 horas o en antigua nave Caster o en nave de Tecnicaucho. La antigua nave Caster quedó vacía en 2006, por lo que el control era exclusivamente sobre la nave vacía. Tercero. El actor cobró durante el periodo reclamado de marzo a noviembre de 2006, las cantidades que se reflejan en el hecho quinto de la demanda que se dan por reproducidas en este acto y que coinciden con las nóminas aportadas por el actor como documentos 10 a 18 de su prueba por la empresa en su ramo de prueba como documentos 1 a 7, dándose por reproducidas dichas cantidades cobradas por el actor y que son admitidas expresamente por la empresa a efectos probatorios en este acto.

Cuarto. Que el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad establece en su art. 22 , las categorías de personal operativo adscrito a servicios de vigilancia y define al vigilante de seguridad como aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes penales y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma. Se da por reproducido dicho Convenio Estatal y sus tablas salariales.

Quinto . Que se ha celebrado Acto de conciliación ante el SMAC de Alicante con fecha 5/04/07 con el resultado de intentado sin avenencia, por papeleta presentada el 20/03/07 ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le adicione lo siguiente: "En varios de los contratos suscritos entre las partes, se pactó expresamente que el Convenio Colectivo de aplicación era el de Seguridad Privada", a lo que no debe accederse por cuanto se trata de una cuestión jurídica.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 39.3 del Convenio de Seguridad Privada, alegando, en síntesis, que el actor realizó durante el periodo que reclama diferencias salariales las funciones propias de un vigilante de seguridad, y ello se deduce de que es de aplicación el Convenio de empresas de seguridad privada en el que no existe la categoría de controlador de acceso, por lo que debe ser retribuido de conformidad con las cantidades asignadas en el Convenio para un vigilante de seguridad. Motivo que no puede alcanzar éxito. Los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor fue contratado con la categoría profesional de controlador de accesos siendo las funciones del demandante las de controlar el acceso de personas, en su caso identificando a las misma y haciendo gestiones auxiliares para este cometido en los locales o instalaciones contratadas con la empresa y en este sentido desarrollo su actividad en los centros de antigua nave Caster y nave de Tenicaucho, habiendo quedado vacía la nave Caster en 2006 por lo que el control era exclusivamente sobre la nave vacía, no acreditándose en modo alguno que el demandante efectuara los cometidos propios de la categoría de vigilante de seguridad, cuyo amplio contenido se detalla en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, por lo que efectuando solo las propias de la categoría para la que fue contratado no procede acceder a lo pretendido, ya que el trabajador recurrente, cuya carga probatoria le incumbía, no ha conseguido acreditar los extremos necesarios para avalar su pretensión.

TERCERO.- También con adecuado amparo procesal se denuncia respecto de las horas extraordinarias que se postulan, que la sentencia es incongruente, ya que estableciéndose en los hechos probados que el horario del actor era de lunes a viernes de 18 a 8 horas, librando días de descanso y un día del fin de semana turno de 12 horas, ello supone 42 horas extras semanales, por lo que debe acogerse la pretensión actora. Pero olvida la parte recurrente, que en la fundamentación jurídica de la sentencia se
establece con valor fáctico que no consta acreditado que el actor tuviera el horario fijo de trabajo que expone en su demanda, sino que trabajaba por turnos 1 día del fin de semana y tenia días descanso, todo lo cual desvirtúa la afirmación de hechos probados establecida en la premisa histórica, y debe estarse a esta última determinación fáctica, que debe mantenerse y valorarse de acuerdo con el ultimo texto contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia como ultima expresión de la convicción del
Juzgador de instancia, dado que no se ha pedido por la parte recurrente la nulidad de la sentencia a efectos de clarificar los hechos, por lo tanto, si no consta acreditado que el actor efectuara una jornada superior a la ordinaria, dado que trabajaba por turnos un día del fin de semana y tenia días de descanso, no se puede considerar que el actor efectuara con regularidad el horario que indica todos los días que señala, pudiendo no trabajar determinados días en los que realizaba los descansos, por lo que no puede aceptarse el cálculo de las horas extras que indica el actor como si hubiera trabajador todos los días de lunes a viernes en el horario que postula. Sin olvidar que al actor ya le han abonado horas extras, según las nóminas aportadas y no se acredita un numero mayor de las reconocidas. También es de tener en cuenta, que como se indica en la sentencia de instancia tampoco correspondería el abono de las horas extras al no haber acreditado el ejercicio de las funciones de la categoría de vigilante de seguridad, en función de la cual se efectúa él calculo del importe postulado, sin que exista otra petición subsidiaria en la demanda. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche de fecha 14 de Septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra Beta Géminis Servicios, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.



Un saludo.


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Mensaje por Biutre Vie Sep 24, 2010 11:07 pm

Se aceptaa por no prepararse bien.
Si es que hay que leerse la letra pequeña....
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